Auto Nº 462/2018 de Corte Suprema, 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de auto462/2018
Número de expedienteCB-38-17-S
EmisorSala Civil
as201820462

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 462/2018

Sucre: 07 de junio de 2018

Expediente: CB-38-17-S

Partes: C.G.. c/ V.L. Terrazas

Proceso: Devolución de dineros.

Distrito: Cochabamba.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 331, interpuesto por C.G. a través de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 324 a 326, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de devolución de dineros, seguido por la recurrente contra V.L.T.; la concesión de 335, el Auto Supremo de admisión de fs. 341 a 342.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sacaba de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 de fs. 67 a 70, por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 24 a 25.

Resolución que fue recurrida de apelación por C.G. a través de su apoderado de fs. 72 a 73; recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2017 cursante de fs. 324 a 326, por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, decisión asumida bajo el fundamento que el demandante carecía de legitimación activa para exigir la repetición del pagado, porque en el documento transaccional de fecha 04 de mayo de 2009, el demandado no se comprometió a devolver lo pagado por C.G. en el proceso ejecutivo, al contrario dio su asentimiento en liberarlo de toda responsabilidad económica, civil o penal, y que no es posible disponer la nulidad de obrados solicitada en apelación, debido a que la falta de reposición de prueba no incide en el resultado del fallo.

Contra la referida determinación C.G. por intermedio de su apoderado interpone recurso de casación de fs. 329 a 331, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa que el auto de vista no aplicó el art. 180 de la CPE, vulnerando el principio de verdad material, al ser evidente y ser un hecho demostrado que su mandante pago una obligación correspondiente a V.L. dentro del proceso ejecutivo y lo hizo porque su bien inmueble en el acuerdo transaccional de fs. 7 estaba por ser rematado en el referido proceso descrito.

2.- Señala que el auto de vista desde una óptica formalista y desde la literalidad de la norma aplica indebidamente el art. 933 del CC, sin tomar en cuenta que por principio de razonabilidad y de verdad material quien paga por el deudor tiene el derecho de repetición o devolución, como ocurren en el presente caso.

3.- Aduce indebida aplicación del art. 945 del CC, por parte del tribunal de apelación al otorgar calidad de cosa juzgada al documento transaccional, desconociendo el hecho que nunca liberó o excluyó a V.L. de cualquier responsabilidad económica, civil o penal, y que la única persona que dispuso o acepto esa exclusión es M.G..

4.- Con respecto a la casación en la forma, expresa que el auto de vista debía anular obrados hasta que se reponga los documentos que no fueron adjuntos al momento de remitir la causa al juzgado donde se dictó sentencia, lo cual implica vulneración a su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la CPE.

Solicitando en definitiva casar el auto de vista, disponiendo que el demandado devuelva los $us. 3.277.

Respuesta al recurso de casación.

No se ha contestado al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos...

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