Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0170/2021
Número de expediente283/2020-S
Fecha06 Abril 2021
PartesDionicia Nina Morales
Tipo de proceso: Beneficios Sociales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 170

Sucre, 06 de abril de 2021

Expediente : 283/2020-S

Demandante : D.N.M.

Demandado : José Ángel Carvajal Cordero

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : L.. J.A.R.M.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 169 vta., interpuesto por D.N.M., contra el Auto de Vista Nº 05/2020 de 24 de enero, de fs. 155 a 159 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por D.N.M., contra J.Á.C.C.; el Auto N° 105/2020 de 14 de julio, a fs. 176, que concedió el recurso; el Auto de 23 de febrero de 2021, a fs. 186 vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral la Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 115/2018 de 9 de agosto de fs. 128 a 130, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 14 a 15 vta.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovida por la demandante de fs. 133 a 137, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 05/2020 de 24 de enero de fs. 155 a 159 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 115/2018 de 9 de agosto de fs. 128 a 130.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante D.N.M. formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1. Violación al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existiendo motivación, fundamentación y congruencia, ni correspondencia entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista recurrido, utilizando una terminología que no existe al declarar “improcedente” el recurso de apelación interpuesto.

2. Falta de fundamentación y cita de leyes que apoye su conclusión al determinar la inexistencia de relación laboral y sueldos, infringiendo la aplicación de la inversión de la carga de la prueba previsto en el arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

3. La certificación de Derechos Reales fue presentada extemporáneamente, no habiéndose admitida como prueba, pese a ello la Sentencia se fundamenta en dicha literal y el Tribunal de alzada da por bien hecho la misma, infringiendo el art. 128 del CPT y vulnerándose los principios protector y tuitivo, in dubio pro operario y de la norma más favorable al trabajador.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1. Violación del art. 48-II de la CPE, art. 3, 66 y 150 del CPT al descartar las afirmaciones efectuadas en la demanda, en su calidad de trabajadora dependiente de J.Á.C.C..

2. Errónea interpretación del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, al determinar la inexistencia de la relación laboral de dependencia y subordinación, no siendo valoradas correctamente las declaraciones testificales que demuestran lo contrario, tampoco el documento de declaración informativa ante la policía, fotografías y la declaración testifical, que evidencian la relación laboral de portera, no habiéndose dado el valor legal que otorga la Ley conforme al art. 159 del CPT, incurriendo en error de derecho. También del art. 4 inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con relación al art. 158 del CPT al determinar que debe haber dos pruebas contundentes como mínimo para ser considerados como válidos lo demandado, interpretando desfavorablemente a sus intereses.

3. Aplicación indebida de la Ley, particularmente del art. 4 inc. d) del DS Nº 28699 en concordancia con el art. 48 -II de la CPE, (primacía de la realidad) cuando las dos declaraciones testificales señalan al unísono que trabajó como portera.

4. Error de hecho, al determinar los de instancia que no cuenta con horario de trabajo ni funciones específicas de portera, así como no existió remuneración mensual, determinación que no tiene apoyo en ninguna prueba objetiva.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido con efecto “repositorio”, alternativamente en caso de declararse infundado el recurso de forma, pide se case el Auto de Vista y fallando en el fondo declare probada la demanda.

Contestación:

Por memorial de fs. 172 a 175 vta. el actor contestó al recurso interpuesto, negando todo lo acusado, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado los recursos de forma y fondo.

Admisión:

Mediante Auto de 23 de febrero de 2021 (fs. 186), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma y fondo, de fs. 161 a 169 vta., interpuesto por D.N.M., que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los fundamentos expuestos por la recurrente se advierte:

Sobre el recurso de casación en la forma:

Respecto al punto 1 y 2.- La recurrente acusa de violación al debido proceso por falta de motivación, fundamentación e incongruencia, al haberse emitido el Auto de Vista sin la debida cita de normativa y Leyes, además de declararse “improcedente” el recurso de apelación planteado, término inexistente entre las formas de resolverlo.

En ese sentido, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115-II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117-I : “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I-II de la CPE también dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, norma que es concordante con lo señalado en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). D. al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinaron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, …”.

El debido proceso en nuestra legislación, está señalado en el art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere: “…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.

Igualmente, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, la pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en apelación, se circunscriben precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, es decir, a la expresión de las vulneraciones sufridas por efecto de...

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