Ley General del Trabajo

TCNL. GERMAN BUSCH

Presidente Constitucional de la República

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA:

LEY GENERAL DEL TRABAJO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

ARTÍCULO 2

Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en ésta categoría de empleados, todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en ésta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

ARTÍCULO 3

En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 % del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45 % en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.

ARTÍCULO 4

Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.

TÍTULO II Del contrato de trabajo Artículos 5 a 31
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 5 a 22
ARTÍCULO 5

El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.

ARTÍCULO 6

El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

ARTÍCULO 7

Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponde a su estado y condición , dentro del género de trabajo que forma el objeto de la empresa.

ARTÍCULO 8

Los mayores de 18 y menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 y menores de 18 años requerirán la autorización de aquellos y, en su defecto, la del Inspector del Trabajo.

ARTÍCULO 9

Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 10

Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá mediante resoluciones especiales, imponer a los patrones la obligación del traslado.

ARTÍCULO 11

La sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.

ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13

Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acojan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes.

ARTÍCULO 14

En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil

ARTÍCULO 15

Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En éste último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.

ARTÍCULO 16

No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

  1. Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;

  2. Revelación de secretos industriales;

  3. Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial;

  4. Inasistencia injustificada de mas de tres días;

  5. Incumplimiento total o parcial del convenio;

  6. Retiro voluntario del trabajador;

  7. Robo hurto por el trabajador.

ARTÍCULO 17

El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causas sindicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.

ARTÍCULO 18

En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el capítulo pertinente de ésta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuida.

ARTÍCULO 19

El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

ARTÍCULO 20

Para los efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente Ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 21

En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.

ARTÍCULO 22

El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.

CAPÍTULO II Del contrato colectivo Artículos 23 a 27
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