Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0121/2021
Fecha11 Marzo 2021
Número de expediente340/2020-S
PartesMaritza Salazar Michel
Tipo de procesoPago de beneficios sociales y derechos laborales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 121

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 340/2020-S

Demandantes: M.S.M.

Demandado: N.V. de Mansilla

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 237, interpuesto por la actora M.S.M.; y, el recurso de casación de fs. 239 a 241, interpuesto por la demandada N.V. de M.; ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 26 de 21 de febrero de 2020, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 226 a 232; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre las recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 245 a 246 y fs. 248 a 250; el Auto Nº 37/2020 de 10 de septiembre (fs. 251), que concedió ambos recursos; el Auto de 27 de enero de 2021 (fs. 272), por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 80 de 19 de febrero de 2018, de fs. 145 a 151, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta, PROBADA la excepción perentoria de prescripción; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo una deuda a favor de la actora de Bs.155.448,92.- por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas año 2016, vacaciones de 2015 y 2016, sueldo devengado febrero de 2016, bono de antigüedad de las gestiones 2007 a 2016; menos el monto de Bs.69.600.- por una deuda reconocida por la actora; debiendo la demandada cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.111.603,59 (ciento once mil seiscientos tres 59/100 bolivianos), como se detalló en dicho fallo; incluido a este monto, la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, M.S.M. interpuso recurso de apelación, de fs. 153 a 156; a su turno, N.V. de M. formuló recurso de apelación, de fs. 159 a 160; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 89 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 178 a 181; revocó en parte la Sentencia de primera instancia; disponiendo, que el monto total a pagar en favor de la actora, es de Bs.80.295,35.- (ochenta mil doscientos noventa y cinco 35/100), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en el indicado fallo.

Contra esta determinación, ambas partes recurrieron en casación; resolviéndose el recurso de la actora (por haber sido declarado improcedente por extemporáneo el recurso de la demandada), por este Tribunal, se emitió el Auto Supremo Nº 603 de 22 de octubre de 2019, de fs. 212 a 215, que ANULÓ el Auto de Vista emitido, disponiendo la emisión de un nuevo, sin espera de turno, para que el Tribunal de alzada resuelva ambos recursos observando el debido proceso en su vertiente de congruencia.

En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvieron las apelaciones formuladas por M.S.M., de fs. 153 a 156 y N.V., de fs. 159 a 160; emitiéndose el Auto de Vista N° 26 de 21 de febrero de 2020, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 226 a 232; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia, disponiendo una deuda, que debe pagar la demandada en favor de la actora, de Bs.91.078, 16.- (Noventa y un mil setena y ocho 16/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo gestión 2016, vacaciones gestiones 2015 y 2016, sueldo pendiente “02/201”, bono de antigüedad de las gestiones de 1992 a 2016, prima anual de la gestión 2007 a 2015; incluida a esta suma, la multa del 30% prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación de la actora M.S.M..

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, incurrió en una errónea interpretación del artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, puesto que, el bono de antigüedad debió calcularse en base a tres salarios mínimos nacionales, no así, sobre uno; toda vez que, se demostró conforme la prueba testifical de cargo de fs. 70 a 71, que la tienda de ropa de la demandada, en la cual trabajaba emitía factura, por lo que, se constituye en una actividad productiva; señalándose que se entiende como empresa productiva, en el Auto Supremo Nº 390 de 17 de octubre de 2012 (no se señaló la Sala emisora), entendimiento que se acomoda al caso de autos.

2.- Se realizó una errónea interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación al pago negado de horas extraordinarias; pese a que su persona, trabajó más de 8 horas diarias, este derecho no fue reconocido a título de que era personal de confianza, aspecto que no es cierto; pues, esta confianza está relacionada a un cargo jerárquico que acarrea responsabilidad, como se señaló en los Autos Supremos Nº 514 de 29 de diciembre de 2014 y Nº 538 de 30 de diciembre de 2014, emitidos por la Sala social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; no así, como equivocadamente interpretó el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde reconocer el pago de este derecho.

3.- Se interpretó erróneamente el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), toda vez que, el Tribunal de alzada, negó el reconocimiento de las vacaciones pendientes de las gestiones 2010 a 2014, concediendo sólo la vacación por las gestiones 2015 y 2016, violentando el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, se moduló la línea jurisprudencial en al Auto Supremo Nº 185 de 7 de mayo de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, cambiando la disposición de que solo se reconozca las últimas gestiones y la prohibición de acumulación de la vacación, con una determinación favorable al trabajador; por lo que, debe reconocerse el pago de toda la vacación acumulada.

P..

Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido; por ser violatorio a las normas legales vigentes y derechos constitucionales de la trabajadora.

Recurso de casación de la demandada N.V. de M..

En conocimiento del Auto de Vista N° 26 de 21 de febrero de 2020, la demandada interpuso recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de la prueba por determinar una indemnización por 25 años, 3 meses y 2 días; toda vez que, existieron dos periodos laborales, del 25 de noviembre de 1990, al 30 de noviembre de 1996 y del 1 de diciembre de 1998, al 27 de febrero de 2016, como se demostró en el Informe del Ministerio del Trabajo de 14 de abril de 2016, de fs. 11 a 15, en el que, ambas partes reconocieron este hecho; asimismo, en la Confesión Judicial Provocada, la actora en la respuesta a la pregunta 5, afirmó que dejo de trabajar por seis meses; por lo que, solo le corresponde el pago de indemnización por el segundo periodo, pues, en atención al art. 120 de la LGT, tomando en cuenta que la disposición de imprescriptibilidad no tiene efecto retroactivo, el primer periodo se encuentra prescrito; correspondiendo solamente una indemnización por 17 años y 3 meses.

2.- El Tribunal de alzada, erróneamente reconoció el pago de primas anuales en favor de la actora, aplicando la presunción contenida en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando su negocio se encuentra bajo el régimen simplificado y la actora trabajó en su tienda de ropa de la Feria Barrio Lindo y de Las Siete Calles, mercados de la ciudad de Santa Cruz; siendo la prima anual, un pago adicional por la participación de los trabajadores en la obtención de utilidades, de una empresa, conforme se desarrolló en el Auto Supremo Nº 382 de 3 de junio de 2015 (no se señaló la Sala emisora); por lo que, equivocadamente se determinó el pago de este beneficio, como si su tienda de ropa, constituiría una empresa productiva.

3.- Se calificó de manera errónea el bono de antigüedad, desde el año 1992 hasta el 2016; toda vez que, existieron dos periodos laborales, solo debió reconocerse desde la gestión 2001, habiendo prescrito las anteriores gestiones reclamadas.

4.- El Tribunal de apelación actuó de oficio, al establecer un sueldo pendiente de “02/201”, cuando no se reclamó este aspecto; vulnerando el art. 265-I del código Procesal Civil (CPC-2013), incurriendo en una determinación extra petita.

P..

Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido, modificándose el pago de la indemnización por tiempo de servicios, el bono de antigüedad y se deje sin efecto el pago de prima anual y el sueldo devengado.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación de la actora, mediante Decreto de 9 de julio de 2020 a fs. 238; la demandada N.V. de M., presentó memorial de contestación de fs. 245 a 246, argumentado que, sus tiendas situadas en mercados, están sujetos al régimen simplificado; por lo que, no puede hacerse el cálculo del bono de antigüedad en base a 3 salarios mínimos nacionales, como si se tratase de una empresa productiva; la función de la actora se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 46 de la LGT, por la naturaleza del trabajo, por lo que, no corresponde el pago de horas extras, como correctamente se determinó; la actora, jamás solicitó vacaciones, por lo que, no fue negligencia de la parte empleadora, la falta de uso de las mismas, la demandante no ejerció su derecho en su oportunidad, consecuentemente la...

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