Auto Nº AS/0029/2022 de Tribunal Supremo, 24-01-2022

Número de sentenciaAS/0029/2022
Fecha24 Enero 2022
Número de expedienteLP-13-22-Com.
EmisorSala Civil
Tipo de procesoCompulsa
PartesVíctor Ramiro Gutiérrez Siles

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 29/2022

Fecha: 24 de enero de 2022

Partes: V.R.G.S. c/ Vocales de la Sala Civil Cuarta del

Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-13-22-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 30 a 33 vta., interpuesto por V.R.G.S., contra el Auto de 25 de octubre de 2021 cursante a fs. 28, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ejecutivo incoado por el Banco Unión S.A. y otros contra V.R.G.S. y V.F.P.C. de G., los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. representado legalmente por E.R.O.A. y otros contra V.R.G.S. y V.F.P.C. de G., mediante Auto de Vista N° S-415/2020 de 30 de octubre , confirmó la Sentencia N° 407/2019 de 10 de octubre de 2019 en la que se determinó declarar improbada la excepción de impersoneria.

Contra la referida determinación el ahora compulsante, presentó recurso de casación cursante de fs. 124 a 125 vta., del expediente y adjuntadas en el presente recurso en fotocopias legalizadas de fs. 11 a 12 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 25 de octubre de 2021 cursante a fs. 28; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa de fs. 30 a 33 vta., objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El recurrente aduce que el Auto de Vista N° S-415/2020, que confirmó la Sentencia N° 407/2019 de 10 de octubre, es inaceptable, toda vez que no se consideró que se aceptó el Testimonio Poder N° 409/2018 de 07 de mayo, de la entidad bancaria que no es especial y suficiente para que E.R.O.A. pueda apersonarse e iniciar una demanda ejecutiva en representación del Banco Unión S.A.; y el hecho que se le niegue la concesión del recurso de casación, es atentatorio a su derecho de impugnación.

Por lo que, al amparo del art. 252 num. 4) del Código Procesal Civil, solicitó se admita el recurso de compulsa y en consecuencia se anule el Auto de Vista N° S-415/2020.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda...

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