Auto Nº 918/2017 de Corte Suprema, 29-08-2017

Número de auto918/2017
Número de expedienteSC-19-17-S
Fecha29 Agosto 2017
EmisorSala Civil
as201720918

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 918/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: SC-19-17-S

Partes: C.M.E.C.. c/ R.D.S., María

Gueddy A. Vda. de M., L.D.G. y Karla Jeannine

Pórcel Dávalos.

Proceso: Ordinario Nulidad de documentos de transferencia, nulidad de

cláusulas hipotecarias y de los documentos de préstamo hipotecario,

nulidad de proceso coactivo civil y nulidad de adjudicación judicial,

nulidad de transferencia a título gratuito.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 989 a 997, interpuesto por L.D.G. por sí y en representación de K.J.P.D., en contra del Auto de Vista Nº 393/2016 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 979 a 981, y su Auto complementario de fecha 1 de diciembre de 2016 cursante de fs. 985 de pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Nulidad de documentos de transferencia y otros seguido por C.M.E.C., en contra de M.G.A.V.. de M. y otros, concesión de fs. 1003, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El J. de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 37 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 919 a 927, declarando improbada la demanda principal de fs. 135 a 141 vta., probada en parte la demanda reconvencional de fs. 245 a 253 vta., en lo que corresponde a la acción negatoria e improbada en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, sin costas.

Resolución que fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 931 a 936 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anuló obrados, para que el J. A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada de forma completa y clara con los siguientes fundamentos:

Toda vez, que el recurso fue planteado con suficientes expresiones de agravios; y que además la sentencia apelada no contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, y no recayó sobre la cosa litigada, en la manera que fueron demandadas, vulnerando o incumpliendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil; además por lo cual la misma vulnera derechos, garantías procesales civiles y constitucional de la recurrente; y toda vez que no se respetó el debido proceso, es por estas razones fácticas, procesales y jurídicas. Consiguientemente corresponde anular totalmente la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2105, cursante a fs. 216-218 y vta., de obrados, en mérito a las consideraciones arriba desarrolladas y en ejercicio de la facultad conferida por el art.17 num. I) de la Ley 025 o Ley del Órgano Judicial, que obliga a los tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y siendo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el proceso fue tramitado erróneamente, además que debe desarrollarse toda una motivación sobre la suplantación de identidad o no del demandado, es que se debe anular obrados hasta fs. 216 de obrados, para que el J. A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y respetando la norma adjetiva civil y los principios procesales que rigen el proceso dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La recurrente señaló que formaliza recurso de casación en la forma en contra del citado Auto de Vista y su complementario Auto de Vista aclaratorio, ya que la resolución de segundo grado resulta absolutamente incongruente, toda vez que incumple con la normativa prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal ya que expresa conclusiones de fondo tales como que el J. debía dictar Sentencia al simple allanamiento de los demandados o que debía haber declarado probado la demanda por la sola concurrencia de un estudio grafológico y el allanamiento del indicado demandado y que los razonamientos del Auto de Vista le dejan en completa indefensión, toda vez que incumple las reglas del debido proceso, por cuanto en los hechos está determinando la validez de los fundamentos expresados en la demanda, pretendiendo direccionar la nueva Sentencia que ordena que dicte el J. inferior; señaló que la congruencia es un componente esencial del debido proceso por lo que el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar procedente y fundado el recurso de casación en la forma, disponiendo la anulación del Auto de Vista antes indicado y su complementario hasta el estado en que el Tribunal de Alzada dicte uno nuevo debidamente fundamentado.

Mencionó también que el Tribunal de Alzada procedió a considerar cuestiones de fondo, también formaliza recurso de casación en el fondo ya que existe errónea interpretación y aplicación del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que se podría aplicar el artículo 347 del Procedimiento Civil, si fuera el caso que todos los demandados se allanaran a la demanda, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, de lo que se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realiza una aplicación indebida del art. 347 del CPC.; errónea interpretación y aplicación del art. 410 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil ya que los hechos confesados por el demandado R.D.S. son inverosímiles y que una confesión no hace plena prueba exceptuando las previsiones del art. 347 del procedimiento civil, la confesión debe valorarse de acuerdo a los hechos que se interpretan de esa confesión y de la confesión con las demás pruebas, respecto a la prueba pericial se debe tener presente...

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