Auto Nº 570/2015 de Corte Suprema, 04-09-2015

Fecha04 Septiembre 2015
Número de auto570/2015
Número de expedienteLa Paz 53/2015
Delito Despojo
EmisorSala Penal
as201510570

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 570/2015-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2015


Expediente : La Paz 53/2015

Parte Acusadora : J.E.M.V. y otros

Parte Imputada : L.N.B. de D.

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. M.S.J.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 962 a 967, L.N.B.M. de D., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero, de fs. 953 a 959, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por J.E.M.V., M.Y.M.V. y M.R.M. de Soria representados por K.E.B.P. contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, por Sentencia 10/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), la J.a Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a L.N.B. de D., absuelta de la comisión del delito de Despojo, de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), más el pago de costas.


b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 860), la imputada L.N.B.M. de D. (fs. 921 a 925 vta.) y K.B.P., en representación de la parte acusadora (fs. 928 a 932), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos y procedentes las cuestiones planteadas; en cuya virtud, anuló la Sentencia apelada y su Auto Complementario, ordenando el reenvío del juicio, dando lugar a la formulación del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 329/2015-RA de 22 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


1) La recurrente previa remembranza a lo acontecido durante la tramitación de la declaratoria de herederos a la muerte de O.M.R. y la posterior demanda de interdicto de adquirir la posesión, a tiempo de referir que viene soportando procesos durante diez años, alega que en su recurso de apelación restringida habría reclamado entre otros motivos, que no existía fundamentación suficiente a una solicitud de complementación y enmienda que formuló, solicitando la aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a fin de que se modifique la parte dispositiva de la Sentencia emitida en la causa y en lo principal se la confirme; sin embargo, el Tribunal de alzada ilegalmente dispuso su anulación con base a cuestiones secundarias que no guardan relación con el fondo de la causa, cuando le correspondía corregir la Sentencia en los términos de su apelación y disponer que la J.a de mérito no podía prohibirle la interposición de acciones recriminatorias, disponer el levantamiento de la anotación preventiva que pesa en contra de su inmueble o en su cado aclarar si la complementación y enmienda era suficiente y fundamentada, pero de ninguna manera disponer con ese fundamento el reenvío del juicio oral. Invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008 y 141 de 6 de junio de 2008, señalando que estos fallos establecieron que sólo cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, se podrá anular total o parcialmente la Sentencia.


2) Previa referencia a la forma de resolución del Auto de Vista de los motivos alegados por la parte contraria en su apelación restringida, enfatiza que el Tribunal de alzada al resolver el punto tercero, incurrió en valoración de prueba, al manifestar que no se evidenció que la autoridad haya dispuesto de forma expresa la orden de ingreso, en contradicción con los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero y 160/2007 de 2 de febrero, que habrían sentado la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho.


3) Por último, denuncia que el Tribunal de alzada rompió el principio de legalidad, al señalar que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 360 del CPP, cuando dicha norma no fue mencionada por ambas partes en sus respectivos recursos de apelación restringida; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, que habría dispuesto que el Tribunal de alzada debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados en apelación.


I.1.2. Petitorio


Por lo expuesto, solicita que este Tribunal, determinando la existencia de la contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido, case, determine la doctrina legal aplicable y anule la resolución impugnada, confirmando la Sentencia, con las formalidades de ley.


I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 329/2015-RA, cursante de fs. 978 a 980, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1.De la Sentencia.


La J.a Quinta de Sentencia en lo Penal, en el apartado de Fundamentación Jurídica de la Sentencia, luego del análisis y valoración de la prueba desfilada en juicio, concluyó que L.N.B.M. de D., ingresó al inmueble con apoyo de disposiciones emitidas por un J. de Instrucción en lo Civil, confirmada por una Sala Civil, dentro de un proceso de interdicto de adquirir la posesión, a la posesión que le fue suministrada; y, a los documentos que acreditan que tiene inscrito su nombre en el folio real del inmueble, por lo que su conducta no se adecúa al tipo legal de Despojo, ya que tampoco se estableció que los querellantes hayan estado en posesión o tenencia del inmueble; sin embargo, durante el transcurso del juicio oral, continuo y contradictorio, estableció que el derecho propietario se encuentra cuestionado, situación que debe dilucidarse en la vía correspondiente, más aún tomando en cuenta que tanto en la Sentencia emitida dentro del interdicto señalado, así como en la misma posesión, la autoridad jurisdiccional de manera expresa dispuso salvar la vía ordinaria para que los oposicionistas la hagan valer, señalándose que la actual imputada no podía ser despojada del inmueble “antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio” (sic)


A continuación, en la parte dispositiva señaló la absolución de la acusada, en mérito al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, justificando que “…la parte querellante a momento de presentar su querella y acusación particular no ha probado los elementos que han fundado la querella y acusación particular y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada…” (sic), determinando que salvaba “…el derecho de la parte querellante para hacer valer sus derechos en la vía civil ordinaria en lo que corresponde al derecho de propiedad, por el que se pretendió reclamar por la vía penal…


la parte acusada no puede ni debe iniciar acción penal recriminatoria de calumnia u otra” (sic).


II.2.De la solicitud de complementación y enmienda; y, el Auto de 18 de julio de 2014.


Una vez conocida la determinación de la J.a de mérito, la parte imputada, solicitó complementación y enmienda, solicitando: a) Enmienda de la parte dispositiva en la que se dispuso la prohibición del inicio de acciones recriminatorias o en su caso, se aclare el fundamento legal de dicha decisión; b) Complemente la Sentencia, declarando la temeridad y malicia de la acusación, conforme a las actuaciones dentro del juicio oral y las previsiones del art. 364 del CPP; c) Complemente la resolución de mérito, disponiendo que por la oficina de Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda al levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre el bien inmueble.


Las referidas solicitudes, fueron declaradas “NO HA LUGAR” por la J.a de mérito, especificando en cuanto al segundo punto que la Sentencia absolutoria se basó en los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP; es decir, en que la prueba aportada no alcanza para imponer una sanción, no habiéndose aplicado el inc. 3) de la citada norma.


Con relación a las solicitudes de enmienda respecto a la identificación correcta de la persona que se presentó a la audiencia de juicio oral y de la que se habría pretendido la nulidad de filiación [puntos d) y e)], dicha autoridad jurisdiccional, las declaró “HA LUGAR”


II.3. De la apelación restringida.


La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 010/2014 de 9 de junio, alegando: i) La J.a de Sentencia, en la parte dispositiva del fallo de mérito, estableció que se salven derechos de la parte querellante para la vía civil, privándole del inicio de acciones recriminatorias contra los acusadores, lo que está fuera de su competencia, por lo que denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo por tanto nulo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) A título de inobservancia o errónea aplicación de la...

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