Auto Nº 532b/2014 de Corte Suprema, 07-10-2014

Número de expedienteTarija 24/2014
Fecha07 Octubre 2014
Número de auto532b/2014
Delito s                 Uso indebido de influencias y otro
EmisorSala Penal
as201411532b

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 532/2014-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2014


Expediente : Tarija 24/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : J.C.A. y otro

Delitos : Uso indebido de influencias y otro

Magistrada Relatora : Dra. M.S.J.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 631 a 637, J.C.A. y J.C. interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, de fs. 607 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenia Esperanza Sivila A., contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP).


  1. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


  1. Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció la Sentencia 02/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 570 a 578), la que declaró a J.C.A. y J.C., absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP.


  1. La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila A., formuló el recurso de apelación restringida (fs. 581 a 583 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, en el que acogiendo parcialmente el recurso planteado, determinó anular la Sentencia 02/2012 dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso


De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


  1. Los Vocales integrantes del Tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida, revalorizaron la prueba sin tomar en cuenta que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, porque manifestaron que si se hubiera valorado de otra manera no se hubiese llegado a esa conclusión ilógica. Señalaron que en la Resolución impugnada se emitieron consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba “MP-10” sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas “MP1 y MP5”, tampoco la “MP-34”, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado. Con ese argumento, apuntaron que se vulneró el debido proceso lo cual constituye un defecto absoluto que hace admisible, aun de oficio, el recurso que plantean conforme a la doctrina legal de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, el 312/2012 del 23 de marzo, que autorizan en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio.


Continuaron su argumentación señalando que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112, 116, 17, 151, todos de 2007 y 257 y 336, ambos de 2011, establecen que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que por ese motivo, debió dictarse resolución declarando sin lugar la apelación de la acusación particular.


Añadieron que el Auto Supremo 89/2012, no permite la posibilidad de cambiar directamente la determinación de la condena o absolución en apelación restringida porque ello implica valorar la prueba, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio precisando concretamente el objeto del nuevo juicio, más aún cuando no apeló el F..


  1. Por otro lado, acusaron también que el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis de las pruebas y es más, la supuesta fundamentación no es expresa, conforme a lo exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que no fue observado porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, olvidando que la ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, de manera que la falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso y contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.


I.1.2. Petitorio


Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.


I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 324/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs. 643 a 645, este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes para su análisis de fondo, respecto a los dos motivos denunciados.



II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia absolutoria contra los recurrentes, en base a los siguientes argumentos: i) Que, los imputados J.C.A. y J.C., son ex servidores públicos, el primero como Concejal del Municipio de Entre Ríos desde el 2005 al 30 de mayo de 2010 y el segundo Responsable de Desarrollo Urbano de la misma entidad desde el 11 de junio de 2007 a 2012; ii) La existencia de un plano de un inmueble conforme la prueba “MP-3”, aprobado el 13 de diciembre de 2007 con una superficie de 154,84 m2, con un frente de 6,26 m2 y fondo de 23,30 m2, ubicado en calle Potosí, Código Catastral 0407161 a nombre de J.C.A., otorgado y rubricado por funcionarios del Municipio de Entre Ríos; iii) Se demostró que J.S.A., L.C.A., J.C.A. y Adela Alemán de A., son copropietarios del inmueble ubicado en calle Potosí de Entre Ríos, con matrícula 6.06.1.01.0000339 que la misma registra como superficie 0,00, adquirido a título de sucesión hereditaria de su causante A.A., quien ostenta el primer registro con el folio real 6.06.1.01.0000339 original de 18 de enero de 1954, un segundo asiento inscrito a nombre de S.A.C., J.A. de Sivila, L. y J.C.A., partida 26, folio 16 de 12 de julio de 1995, un tercer asiento registrado a nombre de J.A. de Sivila, L. y J.C.A. y Adela Alemán de A., bajo la partida 27, folio 16 de 12 de julio de 1995; iv) La existencia de parentesco por afinidad de J.C.A. con J.C., siendo éste esposo de J.A.C.G., hija del primero de los nombrados; v) Se probó la existencia de un documento privado de partición avencional de 28 de mayo de 1988, con reconocimiento ante Notario de Fe Pública, suscrito entre J.S.A., L.C.A., J.C.A. y Adela Alemán de A., adjunta un plano, en su cláusula segunda, la división admite las siguientes superficies: para L. y J.C.A. la fracción de 6,17 Mts. de frente por 43,20 m de fondo; a J.A. de Sivila 9,10 de frente por 43,20 de fondo; para Adela Alemán una habitación con un ancho de 4,84 m y de fondo 43,20 m; vi) Se comprobó la existencia de un trámite de división de herencia realizada por J.A. de Sivila con la conformidad de J.C., F.S., Adela alemán de A., por tal, razón, por auto de 9 de marzo de 1999, el J. de Instrucción de Entre Ríos...

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