Auto Nº 470/2019 de Corte Suprema, 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteLP – 147 – 18 – S
Número de auto470/2019
EmisorSala Civil
as201920470

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 470/2019

Fecha: 03 de mayo de 2019

Expediente: LP – 147 – 18 – S

Partes: E.P.F. y M.C. de P.. c/ D.M., Olga

M., herederos de N.M., L.A.V.. de M.,

Guadalupe y otros desconocidos.

Proceso: Entrega de bien inmueble y daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 702 a 711, interpuesto por O.M.Q., contra el Auto de Vista Nº 341/2018 de 7 de mayo, cursante de fs. 696 a 700, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por E.P.F. y M.C. de P. contra D.M., O.M., herederos de N.M. y otros; la concesión cursante de fs. 734; el Auto Supremo de admisión Nº 1232/2018 – RA cursante de fs. 743 a 745, y todo lo inherente;


CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO


1.- E.P.F. y M.C. de P. mediante memorial cursante de fs. 36 a 38 vta., subsanado de fs. 41 a 42 vta., formularon demanda de entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios contra N.M., O.M., L.A.V.. de M. y G.M. y personas desconocidas, arguyendo que previamente se llevó a cabo un proceso sobre mejor derecho y entrega de bien inmueble en contra de O.M.Q. ante el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil en el que se dictó la Sentencia Nº 118/2008 de 3 de abril, que declaró probada la demanda de mejor derecho reconociéndole su derecho sobre la superficie de 290 m2, en el inmueble ubicado en la zona de Chasquipampa la Trincha Calacoto Alto, pasando por los recursos de apelación y casación. Sin embargo, en cuanto a la demanda de entrega de bien inmueble declaró improbada con el fundamento de que la demanda solo se había dirigido en contra de O.M.Q. y no así en contra de los otros poseedores actuales de su bien inmueble que ocupan en forma ilegal la superficie de 160 m2.

Efectuadas las citaciones, O.M.Q. (fs. 171 a 174 vta.) y L.A.C. (fs. 186 a 188 vta.) contestaron negando la demanda y los codemandados D.M. y G.M. no contestaron en el plazo establecido designándose Defensor de Oficio (fs. 58 vta.), tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2017 del 5 de enero, cursante de fs. 648 a 659, pronunciada por el J. Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda conminando a O.M.Q., L.A.C., D.M., G.M., Herederos de N.M. y otros desconocidos ocupantes del inmueble a entregar físicamente los 160 m2, que están ocupando en el bien inmueble ubicado en la Trincha, zona Alto Calacoto, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0100981, conforme al plano de fs. 638, a sus propietarios E.P.F. y M.C. de P. en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; e IMPROBADA la demanda con relación al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por O.M.Q., mereció el Auto de Vista Nº 341/2018 de 7 de mayo cursante de fs. 696 a 700, que resolvió confirmar la Sentencia Nº 04/2017 de 5 de enero, con costas a la apelante.

El Tribunal Ad quem arguyó que considerar el principio dispositivo es una obligación y un deber de los jueces para fallar conforme a lo alegado por las partes. Por otro lado, al juez le corresponde aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, en el caso de autos se tiene la pretensión formulada por la parte demandante de entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios petición que fue reflejado al emitirse la sentencia. Si bien no se demandó la reivindicación del inmueble, empero se demostró el derecho propietario, contando con sentencia ejecutoriada que declara el mejor derecho propietario.

Sostuvo que en tiempo oportuno la recurrente no objetó la pericia, tampoco impugnó las providencias de declaración confesoria ni las audiencias de inspección ocular, por lo que su derecho a precluido. Tampoco se ha dilucidado que las partes cuentan con título preferente al de su contrario, ni la procedencia de la usucapión, los cuales no fueron formulados en la demanda, ni en la reconvención, extremo por el que las pruebas citadas en relación con la posesión de más de 40 años, no fueron objeto de tratamiento.


CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA


De las denuncias expuestas por la recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó que el Tribunal Ad quem no respondió en forma puntual a todos los agravios, debido que procede a agrupar los apartados 1, 1.1, 1.2, 2 y 3 de sus agravios dando una respuesta genérica. Tampoco se ha absuelto los párrafos 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.3 y 1.4, no existiendo ninguna referencia del punto 2, al no contar la Sentencia con los hechos probados y los no probados incurriendo en nulidad conforme al art. 213.II de la Ley Nº 439. Por otra parte, en el punto 3, denunció que la sentencia debería enunciar la obligación que tiene para la entrega del terreno y haber definido qué superficie se debe entregar.

Añadió que no se respondió los agravios 5 contenidos en los sus subíndices 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 simplemente se ha suprimido y no tiene respuesta. Asimismo, califica al auto de vista de citra petita y extra petita, debido a que en el numeral 2 refiere que el derecho propietario habría sido dilucidado en la Sentencia Nº 118/2008 cuando no fue objeto de apelación y no se discutió el derecho que corresponde a los codemandados, por lo que se ha vulnerado el art. 265.I de la Ley Nº 439.

2. Denunció violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem no efectuó control al juez A quo, desconociendo el lineamiento dispuesto por el Auto de Vista Nº 405/2015 en el Considerando II numerales 3 y 4 (fs. 560 a 561); manteniendo la incongruencia no contando con una relación contractual con los codemandados, por ello la demanda nació improponible y debió ser declarada improbada. Además, el juez A quo aplicó los arts. 1453 y 1454 del Código Civil bajo el principio de verdad material conminando a los demandados a la reivindicación. Nótese que el juez A quo torna incongruente la sentencia en la cual no solo cambia la pretensión sino la adecuación jurídica.

Asimismo, la sentencia no señala que parte, o los 160 m2, está siendo ocupado por O.M.Q. y además se demanda a personas que ni siquiera ocupan el inmueble. Asimismo, la Sentencia Nº 515/2015 señalaba que solo O.M.Q. haga la entrega física, empero la actual sentencia conmina a varias personas sin justificación, nótese que el informe pericial de fs. 625 a 639 no menciona que los codemandados se encuentren en posesión.

3. Alegó el desconocimiento del art. 213.II de la Ley Nº 439, debido a que la Sentencia Nº 04/2017 no respeta el orden, no contiene el estudio de los hechos probados y los no probados, solo señaló en el Considerando V que del análisis de las pruebas establece hechos probados y no probados, empero no señala cuáles son los hechos probados, no probados menos existe análisis que requiere la norma, por ello describió que la sentencia es nula, agravio que no ha sido respondido por el Tribunal de alzada.

4. Arguyó desconocimiento del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil sustentado en que la Sentencia declaró probada la demanda por acción de reivindicación sin cumplir el art. 1453 del Código Civil, no existiendo los puntos de prueba, sin producción probatoria y con audiencias efectuadas fuera del término de prueba. Dichas pruebas fueron valoradas por el juez en desconocimiento de los arts. 67 y 377 del Código de Procedimiento Civil.

El juez A quo no consideró que los demandantes no presentaron prueba ni la ratificaron ya que el actor ofreció prueba de confesión, sustituyendo testigo e inspección ocular que fue diligenciada (fs. 435)

Ante la incongruencia de la sentencia el juez A quo designó perito en virtud del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, no siendo notificada la recurrente desconociendo los arts. 431.II y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el resultado del peritaje fue intrascendente para resolver la divergencia debido a que no establece la porción de 160 m2, ocupada por los demandados, en todos los planos señala a O.M.Q., no tomando en cuenta al resto de los codemandados y finalmente, sin tomar en cuenta que podría el faltante estar a la izquierda o derecha de la propiedad.

5. Manifestó violación y desconocimiento del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, al contrario de la norma mencionada el Auto de Vista 341/2018 escudándose bajo el principio de iura novit curia permitió que el juez A quo en la sentencia cambie no solo de los hechos de la demanda sino también la pretensión en desmedro del debido proceso, seguridad jurídica dejándole en indefensión, sin cumplir con los presupuestos del art. 1453 del Código Civil.

El J. A quo hace uso del principio de la verdad material para inferir que la petición de los actores estaría correcta, en cambio en relación con la documentación presentada de fs. 416 a 429 y de fs. 505 a 523, y no obra de la misma forma cuando se trata de considerar su pretensión, soslayando la prueba ofrecida en segunda instancia.

Los actores no demandan reivindicación sino directamente la entrega del bien siendo lo correcto demandar a su vendedor J.C.P. de V. conforme al art. 614 num. 1) del Código Civil. Por lo que, el Considerando IV de la Sentencia Nº 04/2017 señala que no existe legitimación pasiva, empero en la parte dispositiva declara probada la demanda y obliga la entrega de 160 m2, indeterminado y por reivindicación.

6. Reclamó incumplimiento de los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, porque la actora no cumplió con la carga probatoria por el hecho de no haber solicitado su ratificación dentro el término de los 20 días, no cumplió con los...

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