Sentencia Nº 1150/2022-S4 de Tribunal Constitucional, 12-09-2022

Fecha de sentencia12 Septiembre 2022
Número de expediente44925-2022-90-AAC
Número de sentencia1150/2022-S4
PartesOmar León Marín y otro c/ Marco Ernesto Jaimes Molina y otro, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44925-2022-90-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 007/2021 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 367 a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por O. y F. ambos M.L. contra J.C.B.A. y M.E.J.M., Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 229 a 259 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2018, M.J.B.H. y F.B.A., interpusieron demanda ordinaria de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales (DD.RR.), más pago de daños y perjuicios, fundando su petitorio para su pretensión, en los arts. 1449, 1538, 1544 del Código Civil (CC), señalando en lo principal, que los hermanos L.P., así como sus herederos no realizaron ningún trámite previo como para reconocerles una posesión válida y continuada en el área rural, para que se consolide como propiedad urbana, citando a la Ordenanza Municipal 033/2007, dictada por la entidad municipal de Porongo, teniendo una escritura pública antigua y sin efecto ni valor alguno; no obstante, de manera forzada y sin tener derecho legítimo alguno pidieron la desocupación de sus terrenos que son urbanos, es decir, sin antes haber acreditado su posesión por la vía agraria y sin tener la calidad de legítimos herederos, porque tampoco su derecho sucesorio se encuentra registrado siendo admitida la misma por Auto de 25 de junio de 2018, ordenándose la citación de los demandados y sus herederos por edictos. En consecuencia, sus personas al ser herederos de uno de los demandados, se pronunciaron con relación a éste, sin embargo, no fueron tomados en cuenta por el J. a quo, quien procedió a la designación de abogado defensor de oficio para la prosecución del proceso, hasta la emisión de la Sentencia de 14 de agosto de 2020, que se constituye en una actuación que conculca sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuyo efecto, formularon recurso de apelación expresando agravios puntuales, empero, los mismos no fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que confirmó la Resolución de primera instancia, convalidando actos simulados y pretendiendo que, por otro proceso se desconozca un proceso que tiene calidad de cosa juzgada, razón por la que, interpusieron el recurso de casación, el cual fue radicado en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el Auto Supremo 896/2021 de 11 de octubre, en el que nuevamente se vulneraron sus derechos y garantías.

En la resolución de los agravios formulados de su parte en el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, fundan sus argumentos señalando como doctrina aplicable el principio “per saltum”, resumiendo en tres puntos, los agravios planteados por sus personas, es así que, dando respuesta al primer agravio manifestaron que sus personas como recurrentes no cuestionaron a tiempo de establecer su apelación la disimilitud de los términos de nulidad de contrato y escritura pública empleados por el A quo, estableciendo esta discusión recién en el recurso de casación, no habiendo las autoridades ahora demandadas emitido criterio alguno a dicho agravio. Con respecto al segundo agravio, el Tribunal de casación señaló que lo expresado en dicho agravio resultaba ser un cuestionamiento que, no fue propuesto en el recurso de apelación, por tanto, no se tiene criterio al respecto en el Auto de Vista, lo que a decir de los hoy demandados impidió pueda inferir examen de la proposición. Finalmente, en relación al tercer agravio, el fallo impugnado señaló que, lo pretendido en dicho agravio debió ser reclamado en esa oportunidad procesal, si generaba afectación a sus derechos y no hacerlo recién en esta instancia casacional, por lo que, ese argumento no pudo considerarse como causal de casación en la forma que posibilite una nulidad procesal en atención al art. 271.II del Código Procesal Civil (CPC). Respecto a la modificación de la causal de nulidad por parte del Juez de origen, señalaron que, el Tribunal de Alzada, al abordar el agravio de apelación de su recurso, sobre inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad, explicó que el A quo tenía toda la autonomía para aplicar la calificación jurídica que estimare conveniente, concluyendo que, sus personas en su calidad de recurrentes se limitaron a cuestionar esa diferencia de calificación en audiencia y en sentencia, sin debatir si aquella calificación fue o no correcta.

Por otro lado, respecto a las fotocopias legalizadas que detallan que, en 1980 mediante declaratoria de herederos son legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, lo que demostraría su legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve impunidad de actos ilegales, las autoridades hoy demandadas refirieron que dichas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen, incluso en la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020, los demandantes no estuvieron presentes, llevándose dicho verificativo en su ausencia, que por efecto de la ley, genera presunciones en contra de éstos. En ese contexto, los documentos recientemente presentados si bien, permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre H.L.P., empero, no modifica las razones y motivos por los que se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955; más, cuando los impugnantes no propusieron argumento jurídico que vincule esos documentos a rebatir la solución de invalidez, pues, su posición se restringió a indicar que esas literales demuestran su legitimación.

La afirmación que sustentan las autoridades demandadas de que, no se hubiese reclamado en la instancia de apelación los agravios expresados en casación, resulta ser una conclusión que se alejó de la verdad material de los hechos, dado que, lo reclamado ha sido motivo recursivo en segunda instancia, pero pese a la petición de su consideración no mereció un pronunciamiento por parte de los Vocales, habiendo los mismos establecido que, los demandados del proceso ordinario presentaron un memorial solicitando la extinción de la demanda por inactividad, sin interponer ningún mecanismo de defensa de fondo contra la demanda, sea para cuestionar la fundabilidad objetiva de la pretensión de los demandantes, improponibilidad de la demanda, ni su legitimidad para interponer acción de nulidad, cuando la abogada defensora en representación de Eucarpio, M., I. y H. todos L.P. y como terceros interesados sus personas, observó que, la demanda interpuesta no se encontraba enmarcada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento civil, solicitando se declare improbada.

Por otra parte, el aspecto de legitimación ha sido un motivo de discusión, empero, únicamente con relación a los demandados, y no así respecto de los demandantes. Entendiendo entonces que, el aspecto de la legitimación así como la causa taxativa sobre la que se fundó la nulidad declarada probada no se encuentra sustentada, sin embargo, fue convalidada por los Magistrados hoy demandados, inobservando velar por el cumplimiento del debido proceso, sin buscar la realización de un proceso justo, cuando se demostró plenamente que, no solo los terceros interesados se han manifestado en su demanda sobre su legitimación activa para interponer la demanda ordinaria, si bien, el Juez de la causa, analizó la legitimación de los demandados únicamente, dado que, dicho análisis no resulta ser un requisito formal sino que se halla contenido en la parte sustantiva de la normativa civil que, rige en nuestro ordenamiento jurídico, sin especificar de manera sustentada cuál es la causa de nulidad que se ha declarado probada. Por lo que, tanto el Juez de la causa como los Vocales se apartaron del debido proceso, defecto materializado y consolidado por los Magistrados demandados.

También se tiene que, la tutela judicial efectiva refleja el pleno acceso al sistema judicial, empero, en el presente caso, al haberse inobservado el cumplimiento del debido proceso, intrínsecamente se vulneró este derecho que les asiste, pues, pese a haber reclamado de manera efectiva la causa de fondo planteada por los demandantes, hoy terceros interesados, no se consiguió una protección oportuna por parte del sistema judicial.

Desde la sentencia de grado no se hizo mención a la defensa material de fondo planteada por sus personas, afirmación convalidada por los Vocales de alzada, al señalar que, no hicieron uso de un medio de impugnación de fondo, la cual fue consentida por los Magistrados demandados, resultando su fallo incongruente, el cual tampoco responde a la verdad material de los hechos, puesto que, no se verificó que se hizo una defensa de fondo.

Sobre la fundamentación, se advirtió que, la misma no fue observada en la instancia casacional, por ello, pese a haberse demostrado que, en sentencia se fundó la decisión de una norma y luego ésta fue corregida, sin embargo, la impugnación a dicha anomalía no fue analizada por las autoridades de apelación y casación.

Las autoridades demandadas no evaluaron de manera efectiva todos los actuados del proceso, lo que, inevitablemente demuestra la ausencia de la labor valorativa a todos los medios aportados al proceso, debiendo los Magistrados demandados pronunciarse sobre todo el acervo probatorio cursante en obrados; por eso, la matrícula invalidada, no solo anuló dicho instrumento público, sino que desconoció un fallo judicial con calidad de cosa juzgada,...

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