Auto Nº 337/2018 de Corte Suprema, 18-05-2018

Fecha18 Mayo 2018
Número de expedienteLa Paz 64/2017
Número de auto337/2018
EmisorSala Penal
as201810337

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 337/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018


Expediente : La Paz 64/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : A.V.Q. y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

Magistrado Relator : Dr. O.E.O.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 945 a 963 vta., W.V.H., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero de fs. 865 869, pronunciado por la S. Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra A.V.Q., B.A.V.. de M., L.V.H., A.V.H. y F.H. de V., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


  1. Por Sentencias 14/2013 de 29 de octubre (fs. 515 a 526) y 16/2013 de 21 de noviembre (fs. 551 a 562) y el Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 575 a 576), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a A.V.Q., B.A.V.. de M., L.V.H. y A.V.H., autores por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio al primero y de cinco años de similar sanción a los tres últimos, más la imposición de costas al Estado y la reparación de pago de daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia; y por la segunda Sentencia, declaró a F.H. de V., autora del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, fijando una pena de tres años de privación de libertad, concediendo la Suspensión Condicional de la Pena.


  1. Contra la mencionada Sentencia, los imputados A.V.Q., B.A.V.. de M., L.V.H., A.V.H. y F.H. de V. (fs. 623 a 628 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 32/2014 de 11 de abril (fs. 708 a 712) y 06/2015 de 28 de enero (fs. 803 a 807 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 766 a 773) y 104/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 855 a 861); en cuyo mérito, la S. Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, que declaró admisible y procedente la cuestiones planteadas en el recurso y anuló las Sentencias apeladas y el Auto Complementario, disponiendo la reposición de Juicio por otro Tribunal llamado por ley, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del recurso de casación y del Auto Supremo 838/2017-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


El recurrente señala que el Tribunal de apelación, desconoció el art. 414 del CPP, en relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque dispuso reposición del juicio por omisiones formales referente a la pena, sin que tenga competencia para la mencionada determinación que quebranta los anteriormente Autos Supremos emitidos en la presente causa. Alega que la Resolución ahora impugnada, vulnera el debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación, desconociendo el art. 124 del CPP, porque dispuso la anulación de las Sentencias 014/2013 de 29 de octubre y 016/2013 de 21 de noviembre y sus Autos Complementarios.


Indica que el Auto de Vista recurrido, no guarda coherencia lógica entre lo que señaló en su parte considerativa con la parte dispositiva, porque en su Considerando III indicó que correspondería modificar el quantum de la pena, pero en la parte resolutiva no modifican la pena, sino que anulan la Sentencia y disponen juicio de reenvío por otro Tribunal, por lo que incumplió con la debida fundamentación, existiendo contradicción. Argumenta en sentido de que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto al quantum de la pena del acusado A.V., sino que ilegalmente anuló las referidas Sentencias condenatorias, ordenando Juicio de reenvío, generando defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en la esfera de la legalidad procesal relacionada al art. 114 del CPP y la celeridad procesal establecida en el art. 180 de la CPE. Que, de manera incompresible afirmó que estaría dando cumplimiento al Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, lo que considera alejado de la verdad; toda vez, que el mencionado Auto Supremo determinó que el Tribunal de apelación, emita nuevo Auto de Vista fundamentando las atenuantes y agravantes del acusado, sin necesidad de reenvío, por lo que generó defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en la esfera de la fundamentación lógica y racional de los pronunciamientos, además que el Tribunal de apelación anuló una Sentencia inexistente signada con el número “016/2016” (sic) y que también su redacción estaría entrecortada, porque dispuso la anulación de las Sentencias y Autos Complementarios conforme a un artículo que no lo mencionan.


Incumplió el art. 398 del CPP, generando también defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque vulneró el debido proceso en la esfera de la competencia que tendría; porque el recurso de casación interpuesto por los imputados, fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio y del recurrente fue admisible; consiguientemente, el Tribunal de apelación, sólo debió pronunciase respecto a las atenuantes o agravantes que podría tener el acusado, pero no ingresar al análisis del recurso de apelación restringida de la defensa, además que el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre, declaró fundado el recurso de W.V.H., que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, disponiendo que dicte nueva Resolución conforme a su Doctrina Legal, alegando el recurrente que era la “APLICACIÓN DEL ART. 114 DEL C.P.P.” (sic), observando las reglas de la fijación de la pena y que no existía ninguna disposición para que los Vocales nuevamente ingresen a conocer el recurso de apelación restringida de la defensa, menos ordenar la nulidad del juicio y reenvío del proceso por otro Tribunal, por lo que no tenía competencia para ello. Asimismo, indica que el Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, dejó sin efecto el Auto de Vista 6/2015 de 28 de enero, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a su doctrina legal, que el recurrente refiere aspecto similar al anterior Auto Supremo; que consiguientemente, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora impugnado sin respetar la secuencia de los anteriores Autos Supremos, por lo que no podían ingresar a un nuevo análisis de la apelación restringida de los imputados, porque no tenían competencia para ello, principalmente para disponer Juicio de Reenvío, porque lo único que quedó pendiente fue la fundamentación de la pena del acusado A.V.H., por lo que incumplió su deber de aplicar la Doctrina Legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.


Alega que se vulneró y restringió su derecho constitucional al debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación de la Resolución que no lo tiene el Auto de Vista impugnado, vulnerándose los arts. 398 y 124 del CPP y 180 de la CPE. Además que le provocó inseguridad jurídica e indefensión de la víctima y querellante; y finalmente, indica que el Auto de Vista atentó lo previsto en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE.


Señala que el Auto de Vista impugnado tenía que únicamente cumplir el Auto Supremo 104/2016-RRC, procediendo directamente a la fundamentación del quantum de la pena, aspecto que no fue cumplido, sino que anularon las Sentencias y sus Autos Complementarios, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en contradicción con los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de abril de 2005, además de inobservar los arts. 114 y 414 del CPP, haciendo referencia a los parámetros para la imposición de la pena y partes de los mencionados Autos Supremos.


Refiere errónea consideración del Auto de Vista impugnado en relación a la obligación que tenía de fundamentar las agravantes del quantum de la pena del acusado; sin embargo, analizaron el recurso de apelación restringida de la defensa, disponiendo la anulación de las Sentencias y sus Autos Complementarios, ordenando la reposición del juicio oral por otro Tribunal, en contradicción con los Autos Supremos 104/2016-RRC de 16 de febrero y 510/2014-RRC de 1 de octubre; toda vez, que la Resolución ahora impugnada, no observó lo previsto en los arts. 114 y 414 del CPP, porque dispusieron la anulación de actuados cuando lo único que debería hacer era fundamentar el quantum de la pena del acusado; y posteriormente, transcribe partes de los mencionados Autos Supremos, alegando que lo único pendiente fue la fundamentación de la pena en relación al acusado A.V.H., por lo que no tenían competencia para disponer Juicio de Reenvío por otro Tribunal. Refiere que se atentó el debido proceso de la víctima, atentando la celeridad procesal y la tutela judicial pronta, oportuna y eficaz, más aún cuando ya existen dos Autos Supremos que establecieron las directrices que debió aplicar el Tribunal de alzada.


I.1.2. P..


El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, por existir defectos procesales absolutos previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y por existir contradicción con los precedentes que establecen doctrina legal aplicable contradictoria al Auto de Vista recurrido, pidiendo costas judiciales y responsabilidad y sanción contra los Vocales...

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