Auto Nº 299/2017 de Corte Suprema, 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de auto299/2017
Número de expedienteChuquisaca 38/2016
Delito Estafa
EmisorSala Penal
as201710299

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 299/2017-RRC

Sucre, 20 de abril de 2017


Expediente : Chuquisaca 38/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : P.E.C.V.

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. M.S.J.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1708 a 1710 vta., G.S. de P. en su condición de apoderada de la acusadora particular, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 325/2016 de 28 de octubre, de fs. 1673 a 1685 vta., pronunciado por la S. Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca integrada por los Vocales E.E.L.C. de P. y H.B.C.E., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y E.C.N. contra P.E.C.V., por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


  1. Por Sentencia 9/2016 de 11 de abril (fs. 1496 a 1513), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a P.E.C.V., autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.- 10 (diez 00/100 bolivianos) por día, con costas, más daños y perjuicios en favor del Ministerio Público y la acusación particular.


  1. Contra la mencionada Sentencia, la imputada P.E.C.V. interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1536 a 1593 vta.) que previa subsanación (fs. 1620 a 1624 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 325/2016 de 28 de octubre, dictado por la S. Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos primero y segundo; y, procedentes los motivos quinto, sexto y séptimo sin lugar a reenvío y rechazó por inadmisibles los motivos tercero y cuarto del recurso planteado, disponiendo se tenga por complementada la Sentencia confutada en su numeral “VI FUNDMAENTACIÓN JURÍDICA” (sic), en aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y revocando parcialmente el acápite “VIII: DETERMINACIÓN DE LA PENA” y el “POR TANTO” de la Sentencia impugnada, sólo en cuanto a la determinación del quantum de la pena a imponerse a la enjuiciada, modificando la misma a tres años de reclusión, quedando incólume en todo lo demás la Resolución apelada, motivando la interposición de recurso de casación.


I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 28/2017-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de reducir el quantum de la pena de 5 (cinco) a 3 (tres) años de reclusión, lo hizo sin la debida fundamentación de manera subjetiva, sin ponderar las agravantes existentes y actuando en sentido contrario a los parámetros establecidos por el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, cuya doctrina legal aplicable transcribe, para posteriormente señalar que, en el caso de autos el Ad quem no consideró la edad de la acusada, limitándose a señalar que la misma es joven; empero, sin fundamentar si dicho aspecto actúa como agravante o atenuante, aspecto que la recurrente considera como agravante, pues la acusada al tener treinta y cinco años de edad, es una persona adulta joven, con madurez y criterio mental capaz de haber tomado una conducta diferente a la delictuosa; asimismo, actuaría como agravantes la educación que tiene la imputada de Ing. Comercial, la posición económica, la vida anterior y sobre la cual se había establecido, que la imputada presenta varias denuncias por delitos de orden patrimonial; el arrepentimiento y ganas de reparar el daño, que en el caso de autos estuvo ausente, los medios empleados, la extensión del daño causado y el cual no solo sería el daño económico; sino, la pérdida de tiempo y la oportunidad de que la víctima viva en su país; hechos, que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación, que de manera personal, subjetiva y alejado de los parámetros legales y doctrinales, habría reducido la pena impuesta a la imputada, sin realizar una correcta ponderación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.


I.1.2. P..


La recurrente solicita se revoque el Auto de Vista, solamente en cuanto al séptimo motivo y se determine la pena de cinco años de privación de libertad para la imputada.


I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 28/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 1722 a 1723 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por G.S. de P. en su condición de apoderada de la acusadora particular, para su análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 9/2016 de 11 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a P.E.C.V., autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco


años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.- 10 (diez 00/100 bolivianos) por día, con costas, más daños y perjuicios en favor del Ministerio Público y la acusación particular en base a los siguientes argumentos:


  1. De acuerdo a los hechos probados basados en los medios de prueba analizados en la audiencia de juicio oral, se tiene que la imputada subsumió su conducta al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, debido a que mediante engaños con la versión de que ayudaría a su prima E.C. a conseguir un inmueble a precio bajo; ocasionó que la víctima incurra en error para aperturar una cuenta alterna, disponiendo la víctima el depósito de Bs. 55.000, la entrega de $us 6.000, más dineros enviados directa e indirectamente desde fines del 2008 hasta el 17 de marzo de 2011 considerado como el último giro; los mismos, que fueron percibidos indebidamente por la imputada, motivos por los que se considera aplicable la pena máxima al haber engañado a una familiar como es su prima (Víctima).


  1. Se analizó que la imputada es una persona joven y profesional, tiene capacidades para comprender la antijuridicidad de su acción, comprende el alcance y la responsabilidad sobre sus actos, es una persona cuya capacidad de conducirse o comportarse conforme a esa comprensión esta notoriamente comprobada, por tanto la acción cometida cual es la disposición patrimonial de un dinero ajeno, en beneficio propio y en perjuicio de la víctima; en tal virtud, el Tribunal de Sentencia consideró que es justo y exigible a la acusada el mayor reproche por cuanto no temió defraudar la confianza de un familiar y decepcionar con su accionar, a un familiar que confió su dinero depositado, entregado y los enviados para su entrega, siendo los mismos el ahorro de su trabajo; al contrario, deliberada y arbitrariamente dispuso los ahorros, el dinero de $us. 6.000.- (seis mil dólares estadounidenses) y los enviados a su favor disponiendo a su arbitrio y en beneficio propio, sin importar el perjuicio económico causado. Consiguientemente, estando prevista la pena para el delito de Estafa de uno a cinco años, se le impuso la pena máxima.


II.2. De la apelación restringida de la imputada.


Notificada la parte imputada P.E.C.V., interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos, que la Sentencia 09/2016 incurrió en inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en vulneración de lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP, refiriendo al respecto la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 315/2004 de 13 de junio, 038/2013 de 18 de febrero y 049/2014 de 20 de febrero


II.3. Auto de Vista impugnado.

La S. Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los motivos primero y segundo; y, procedentes los motivos quinto, sexto y séptimo, sin lugar a reenvío y rechazó por inadmisibles los motivos tercero y cuarto del recurso planteado, disponiendo se tenga por complementada la Sentencia confutada en su numeral “VI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), en aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y revocando parcialmente el acápite “VIII: DETERMINACIÓN DE LA PENA” y el “POR TANTO” de la Sentencia impugnada, sólo en cuanto a la determinación del quantum de la pena a imponerse a la enjuiciada siendo, modificado a tres años de reclusión, quedando incólume en todo lo demás la Resolución apelada, en base a los siguientes aspectos con relación a la problemática planteada en casación refiere que, la determinación judicial de la pena en el marco de la ley sustantiva penal, si bien concede amplia discrecionalidad al juzgador de la individualización de la pena a cada caso concreto, ésta encuentra límites: primero, en el marco legal que establece la pena mínima y máxima; y segundo, en la inexcusable obligación de motivar el ejercicio de la dosimetría penal en la determinación del quantum de la pena en concreto, pero siempre dentro de tales límites.


Al efecto, el art. 37 del CP, en cuanto a la fijación de la pena establece dos grados (mínimo y máximo) para la determinación de la pena, al establecer que dicha determinación se le efectúa dentro de los límites legales, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menos gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, tomando en conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del delito. Por su parte, el art. 38 de dicho cuerpo legal...

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