Auto Nº 038/2013 de Corte Suprema, 18-02-2013

Número de expedienteOruro 37/2012
Número de auto038/2013
Fecha18 Febrero 2013
Delito s Estafa
EmisorSala Penal Segunda
as201312038

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 038/2013-RRC Sucre, 18 de febrero de 2013

Expediente: Oruro 37/2012

P.s: Ministerio Público y F.F.G. c/ R.E.B.

Villacorta

D.itos: Estafa

Magistrado Relator: Dr. P.S.M.V.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 89 a 93 vta., R.E.B.V., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y F.F.G. contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


  1. Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2012 de 19 de junio (fs. 29 a 37), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a R.E.B.V., autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.


  1. Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 53 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 15/2012 de 19 de junio, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.


I.1.1. Motivos del recurso


D. memorial que cursa de fs. 89 a 93 vta., se extraen los siguientes motivos:


  1. Previa referencia a los antecedentes procesales y afirmando que el Auto de Vista recurrido justifica con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio en torno a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación en torno a la fijación de la pena, omitiendo la consideración de doctrina legal aplicable e incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como primer motivo en su recurso: que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; manifestando que los fines de la pena en la legislación penal boliviana propugnan la reinserción social y que tal parangón desarrolla el deber jurídico contenido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); continúa argumentando sobre las atenuantes y agravantes previstas por el legislador a momento de la imposición de una pena; puntualiza que en el Auto de Vista recurrido no se realizó una ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, que se acerca a su límite máximo legal, no habiendo tomado en cuenta las atenuantes y agravantes existentes en su caso particular y menos fundamentó en derecho los motivos para la determinación de la pena; finaliza acotando que, se demostró en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un “autor primario”. En este motivo invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, como precedentes.


  1. Acusa como segundo motivo de su recurso, que el Auto de Vista recurrido no valoró la inobservancia del art. 124 del CPP, en el pronunciamiento de la Sentencia y que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, en relación a que aquella adolecía del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la no existencia de fundamentación, su insuficiencia o bien su carácter contradictorio. Reseñando el art. 359 de la misma norma procesal, manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió realizar una valoración integral de las pruebas producidas en juicio exponiendo los razonamientos en los que fundó su decisión respecto a la imposición de la pena; en esa dirección, aduce que la Sentencia apelada no especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, y que tal situación no fue respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido. Con relación a este motivo señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.


I.1.2.P.


Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes y administrando justicia imparcialmente, declare la procedencia del recurso y alternativamente, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga que la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.


I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 335/2012-RA de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 101 a 103, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:



II.1. Mediante Sentencia 15/2012 de 19 de junio, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró al recurrente R.E.B., autor de la comisión del delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP, siendo condenado a pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 3.- por cada día, con costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia. Dicha Resolución fundamentó la fijación de la pena en lo siguiente: “ A efectos de establecer la personalidad del acusado, se tiene que cuenta con 45 años de edad, es decir, alcanzó su plena y absoluta madurez, por otra parte, cuenta con un grado de instrucción que le permite discernir con mucha facilidad el curso de su actuar. Por otra parte, durante el juicio el acusado en ningún momento demostró arrepentimiento, simplemente se limitó a señalar que podía devolver el dinero de a poco en la medida que le sea posible. Por otro lado, ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia penal ejecutoriada en materia penal, concluyéndose al respecto, su inexistencia en contra del acusado, de modo tal que es autor primario de la comisión del hecho punible, siendo este elemento un atenuante general a favor del imputado, por estas circunstancias y tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, el tribunal consideró ecuánime la procedencia de una pena superior a la media en contra de R.B.V., y en la misma proporcionalidad debemos fijar los días multa”.


II.2. Contra la mencionada Sentencia, R.E.B.V. formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 111 a 118 vta., con los siguientes fundamentos:


  1. Aplicación errónea de la ley sustantiva respecto al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal. En materia penal debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, considerando las atenuantes, conforme a los parámetros de orientación previstos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, considerando además el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, que en el caso no han sido observadas, ya que el Tribunal no hace referencia a su personalidad, lo que implica describir los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento que el juez o tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, los mismos que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho objeto de juzgamiento; en la Sentencia esta fundamentación no existe, tampoco hay referencia al criterio del tribunal vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco hay fundamento vinculado a las circunstancias del hecho.


Conforme los criterios establecidos por el art. 38 del CP, debe establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres (sin fundamento), la conducta precedente y posterior (sin fundamento en la sentencia impugnada), pues no se hace referencia a su situación económica y social, tampoco existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, pues no se ponderó que el recurrente era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden, que no tiene antecedentes negativos, que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la sentencia se constituye en un autor primario, de ese modo no existe una explicación de porqué se le ha condenado a la pena de cuatro años más cercana al máximo que al mínimo.


b) Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia inobservando la previsión del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de la Sentencia conforme la previsión del inc. 5) del art. 370 y 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal, el Tribunal de juicio en el acápite “VI.B. Fijación de la Pena”, tan solo se limitó a establecer su edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que presuntamente no demostró arrepentimiento aunque reconocen que señaló que devolvería el dinero de acuerdo a sus posibilidades, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de...

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