Auto Nº 233/2016 de Corte Suprema, 15-03-2016

Número de auto233/2016
Número de expedienteLP-83-15-S
Fecha15 Marzo 2016
EmisorSala Civil
as201620233

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L




Auto Supremo: 233/2016

Sucre 15 de marzo 2016

Expediente: LP-83-15-S

Partes: H. Centro de Generales, Jefes, O., S. oficiales, Clases y Policías

del sector pasivo de la Policía representado por Jaime Renán López

Azurduy. c/ Cooperativa Multiactiva Policial “COOMUPOL” Ltda. (Antes

mutual y cooperativa policial “MOCUPOL”) representada por Felipe

Almaraz Zamorano.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos

Reales y Reconocimiento de Derecho Propietario.

Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 303 a 308, interpuesto por My. P.C.V.P., en representación legal de la Cooperativa Multiactiva Policial “COOMUPOL” Ltda., contra el Auto de Vista Nº 449/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales y reconocimiento de Derecho Propietario, seguido por H. Centro de Generales, Jefes, O., S. oficiales, Clases y Policías del sector pasivo de la Policía representado por J.R.L.A. contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 314, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:


Tramitado el proceso, la J. Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, mediante Sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 256 a 264 vta., declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda planteada a fs. 37-40, subsanada a fs. 45 y vta., e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Cooperativa Multiactiva Policial “Coomupol Ltda.”. En tal virtud declaró la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 89/1981 de 16 de febrero de 1981 por la cual se realizó la compra venta del inmueble ubicado en la plaza Obispo Bosque esquina C. de la ciudad de la Paz sobre una extensión de 524,70 mts2 con registro en Derechos Reales, bajo la partida 279 fojas 279 “A” del Libro Primero “B” de 1967; en lo concerniente únicamente a la cláusula segunda referente a la parte compradora es decir a la Mutual y Cooperativa Policial, reconociendo que los compradores son quienes aportaron para adquirir el mencionado inmueble los ahora “jubilados de la Policía Boliviana”; asimismo dispuso se proceda a la cancelación de la inscripción y de la sub inscripción en el Registro de Derechos Reales de la matricula computarizada Nº 201099011172 (folio real) que corresponde a los asientos Nº A-1 y A-2, y consiguiente inscripción en el registro de Derechos Reales como compradores del inmueble al H. Centro Matriz de Generales, Jefes y O. y los miembros de la unión de S.oficiales, Clases y Policías en servicio pasivo de la policía boliviana; para dicho fin ordenó también que se expidan las ejecutoriales de ley, tanto a la Notaria de Fe Pública Nº 042 a cargo de la Dra. A.J.M.P. como a la Registradora de Derechos Reales de la ciudad de La Paz. Con costas.

Contra la referida resolución, My. P.C.V.P. por la institución demandada, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 266 a 274.


En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 449/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 296 a 299, con el siguiente fundamento: 1) Respecto a la apelación concedida en el efecto diferido contra la Resolución de fs. 91, que en virtud a la revisión de obrados habría advertido que el Poder otorgado a favor de J.R.L.A. es amplio y suficiente, teniendo este todas las facultades para actuar en representación de los Miembros del Directorio del Honorable Centro Matriz de Generales, Jefes y O. en servicio pasivo de la Policía Boliviana, para actuar en el presente proceso; asimismo, refirió que no existe en obrados poder de revocatoria del Poder Nº 483/2011 y que no puede dar un credencial fe sobre las facultades otorgadas a una persona en representación de otra; concluyendo que la parte actora tiene toda la legitimación para interponer la presente demanda. 2) Respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia señaló: que el art. 1507 del Código Civil es inaplicable en el caso de autos, debido a que la pretensión principal es la nulidad regida por el art. 551 del cuerpo legal citado; asimismo, en virtud a la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, como ser la Resolución Nº 07/74 de 08/10/1974 cursante a fs. 1, Escritura Pública Nº 89/1981 de fs. 2-3 y Escritura Pública Nº 437/93 de fs. 4-5, concluyó que los propietarios del inmueble objeto de la litis son la parte actora, arguyendo que si bien el inmueble fue adquirido por la entonces MUCOPOL ahora COOMUPOL, empero dicha adquisición fue realizada con dineros propios de la policía siendo esos los propietarios del bien, conclusión que fue arribada en virtud al contradocumento de fs. 4-5, teniendo por ende el derecho de solicitar la nulidad dispuesta en el num. 5) del art. 549 del Código Civil. De igual forma, refirió que no era evidente que el J. de primera instancia hubiera realizado una correcta valoración de la Resolución Nº 07/74, pues dicha prueba al margen de haber sido reconocida en su firmas y rubricas, tiene toda la fe probatoria más aun cuando esta fue corroborada por la Escritura Publica Nº 437/1993, no existiendo duda sobre el descuento efectuado a miembros de la policía. Otro aspecto que formó parte de la resolución de Alzada, fue que la parte recurrente de apelación no demostró por medio alguno la nulidad de la documental de fs. 4-5; asimismo, refirió que los demandantes al haber sufrido el descuento de sus salarios para adquirir el bien inmueble objeto del litigio no resultan terceros al documento de compra venta. En virtud a dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la resolución Nº 373/2012 de 15/11/2012 de fs. 91 y la Sentencia Nº 324/2014 de fecha 05/08/2014 de fs. 256-264. Con costas.


En conocimiento de la determinación de segunda instancia, P.C.V.P. en representación legal de la institución demandada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 303 a 308, el mismo que se pasa a analizar:


II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


En el fondo


1. Acusa la transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de Apelación ha momento de resolver la excepción de impersonería habría obviado considerar aspectos de orden legal y fáctico, pues considera que si dicho Tribunal reconoció que el J. A quo a momento de resolver la excepción citada vulneró principios como ser el de seguridad jurídica y debido proceso, no debió confirmar la Sentencia de primera instancia.


2. R. nuevamente a la excepción de impersonería que fue concedida en apelación en el efecto diferido, denuncia la vulneración y errónea interpretación de los arts. 3 numeral 1), 58, 329, 333 y 336 numeral 2) todos del “Código Procesal Civil”, ya que considera que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de verificar las causales de impersonería que fueron acusados por su parte y no limitarse a realizar una valoración incorrecta y escueta de todas las observaciones efectuadas al Testimonio de Poder Nº 483/2011, pues las personas que otorgaron el Poder a favor de J.R.L.A., carecerían de legitimación para hacerlo, ya que su gestión como Directorio de la institución demandante habría concluido, dejando de tener en consecuencia capacidad de obrar conforme al art. 14 de su Estatuto Orgánico.


De igual forma, aduce que no se consideró que en la representación por mandato, al margen de presentar los documentos que demuestren la personería, debía verificarse la capacidad del mandante, máxime si quien representa a dicho centro es el directorio y no un comité electoral, así como el hecho de que la Sentencia de primera instancia reconoce un derecho propietario a favor de H. Centro Matriz de Generales, Jefes, O., S.O., Clases y Policías del Sector Pasivo de la Policía Boliviana, entidad que no existiría, pues la Resolución Nº 210231 de 27 de diciembre de 1991 no incluiría a los S. oficiales, Clases y policías del Sector Pasivo de la Policía, al margen de no existir en obrados poder que estos hayan otorgado al Sr. L.A..


3. R. a la excepción de prescripción, arguye que el Tribunal de Alzada de manera irrisoria y con argumentos diferentes a los vertidos por el J. A quo, señaló que dicho juez acertó en la conclusión arribada, desconociendo lo prescrito en el art. 1507 del Código Civil, que señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de 5 años, y debido a que la Resolución Administrativa Prefectural RAP Nº321/02 de 29 de agosto de 2002 determinó continuar con la tramitación jurídica del derecho propietario del edificio del ex comando de la plaza O.B., por lo expuesto refiere que los actores principales tenían el plazo de 5 años a partir de dicha resolución para hacer valer su derecho conforme lo señala el art. 1439 del Sustantivo Civil.

4. Acusa que la Resolución Nº 07/74, nunca fue reconocida en sus firmas y rúbricas como erradamente lo habría señalado el Tribunal de Apelación, quien habría otorgado toda la fe probatoria a dicha documental basándose en los arts. 1286 del Sustantivo Civil y 397 y 400 del Código de Procedimiento Civil, normas que fueron erradamente aplicadas debido a que las mismas solo se refieren a la valoración de la prueba y no así a otorgar fe probatoria.


Señala que la Resolución Nº 07/74 y la Escritura Publica Nº 437/1993 de fs. 4 y 5 al margen de no acreditar la efectivización de los mentados descuentos, existiría una contradicción entre ambos documentos pues el primero refiere que el descuento sería para efectivizar la adquisición de ese bien raíz que constituiría patrimonio exclusivo del merituado organismo policial, y la Escritura Publica señalaría que la adquisición del inmueble en litigio sería para la finalidad que ulteriormente decida el personal de la policía...

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