Auto Nº 142/2019 de Corte Suprema, 12-03-2019

Número de expedienteSanta Cruz 6/2019
Número de auto142/2019
Fecha12 Marzo 2019
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 142/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente : Santa Cruz 6/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : G.O.O. y otra

Delitos : Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y

otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 867 a 893 vta., G.O.O., I.O.O. y S.B.C., interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2018 de 23 de agosto, de fs. 842 a 851 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de A.E.C. Parada contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Coacción, Atentado Contra la Libertad de Trabajo, Asociación Delictuosa y Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previstos y sancionados por los arts. 293, 294, 303, 132 y 179 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2018 de 16 de abril (fs. 787 a 798 vta.), el Juzgado Primero de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a E.O.O., absuelta de la comisión de los delitos de Amenazas, Coacción, Atentado Contra la Libertad de Trabajo, Asociación Delictuosa y Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previstos en los arts. 293, 294, 303, 132 y 179 Bis del CP. Por otro lado, declaró a S.B.C., absuelto de los delitos de Amenazas, Coacción, Atentado Contra la Libertad de Trabajo y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 293, 294, 303, 132 del CP y culpable del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto por el art. 179 Bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; por último, a las imputadas G.O.O. e I.O.O., las declaró absueltas de la comisión de los delitos de Atentado Contra la Libertad de Trabajo y Asociación Delictuosa, previstos por los arts. 303 y 132 del CP, y culpables de la comisión de los delitos de Amenazas, Coacción y Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previstos por los arts. 293, 294 y 179 Bis del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, G.O.O., I.O.O. y S.B.C. (fs. 802 a 816), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 60/2018 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

c) Por diligencias de 26 de noviembre de 2018 (fs. 854), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 3 de diciembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extrae los siguientes motivos:

  1. Los recurrentes expresan aspectos relativos a los parámetros del recurso de casación, citando las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 9191/2005 -R, para luego aludir que el Tribunal Primero de Sentencia de Montero habría emitido Sentencia condenatoria en su contra, ratificando la denuncia de errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, señalando que la Sentencia condenatoria no reúne los requisitos mínimos de la sana crítica y que el acápite de la fundamentación fáctica y probatoria, no es más que una copia de las declaraciones de los imputados y testigos, donde se realizó un listado de los medios probatorios sin analizar su contenido, así como en el acápite de fundamentación probatoria intelectiva se habría limitado a dar por probado el hecho acusado con base a declaraciones de testigos como la víctima, cuestionando las declaraciones de D.S. y M.P., manifestando que la notificación con el Amparo Constitucional habría sido mal realizada; posteriormente, aluden diferentes aspectos dirigidos contra la Sentencia como el cuestionamiento a los testigos de cargo L.M.Z. y G.V.S., refiriéndose a las pruebas documentales y al delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa, en sentido que no fueron debidamente notificados como imputados, aludiendo vulneraciones al debido proceso por quebrantamiento a la sana crítica, invocando el A.S. 384/2005 de 26 de septiembre, respecto a los parámetros y las exigencias de la sana crítica. Continúan expresando que la Sentencia debió contener la debida aplicación de las reglas adecuadas de la sana crítica en forma fundamentada, aludiendo argumentaciones sobre la “íntima convicción”, y la dimensión intelectual.

  1. Refieren que la Sentencia es contradictoria y que los delitos sentenciados de Amenazas, Coacción, Atentado Contra la Libertad de Trabajo, Asociación Delictuosa y Desobediencia a Resoluciones Judiciales, no contaron con medios de prueba testificales ni documentales, aludiendo que la Sentencia en la valoración probatoria incurrió en contradicciones de sus postulados e infracciones a la sana crítica, sosteniendo que la Sentencia debió contener la debida motivación y la descripción de las pruebas y los instrumentos probatorios, situación que a criterio de los recurrentes se encuadraría al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6 del art. 370 del CPP, pues se condenó en mérito a prueba insuficiente y que el acápite de la fundamentación lógica y jurídica del fallo se basa en dos hechos: el primero en la fecha de denuncia y la segunda en la desobediencia a las resoluciones judiciales, en sentido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes. Continuan refiriendo que en el presente caso no existió la acción ni la participación de los imputados en el hecho siendo los tipos penales erróneamente aplicados, señalando que al no haberse aplicado los presupuestos legales de la Sentencia y justificar la culpabilidad se omitió la obligación de motivar la referida resolución judicial, basándose la Sentencia en hechos no acreditados, invocando el A.S. 214/2007 de 28 de marzo, referente a la valoración de las reglas de la sana crítica. Asimismo, cita a los arts. 12 y 173 del CPP, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 116, 117, 118, 119 y 120 de la CPE, solicitando la nulidad de la Sentencia y se disponga el juicio...

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