Auto Nº139/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 17-11-2023

Número de expediente5372-RCN-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Número de auto139/2023
Tipo de proceso:Inspección Judicial por daño ambiental.Vidal Ángel Pérez Coca, contra Ángela Serrano, Martha Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano de Millares, María Eugenia Gaite Serrano y Nancy Gaite Serrano.Recurrentes:Ángela Serrano, Martha Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano de Millares, María Eugenia Gaite Serrano y Nancy Gaite Serrano.Resolución recurrida:Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023.Distrito:Tarija.Asiento Judicial:San Lorenzo.Fecha:17 de noviembre de 2023Magistrada 2da. Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023

Expediente:

5372-RCN-2023.

Proceso:

Inspección Judicial por daño ambiental.

Partes:

V.Á.P.C., contra Ángela S., M.G.S., M.S.G.S. de Millares, María Eugenia Gaite S. y N.G.S..

Recurrentes:

Á.S., M.G.S., M.S.G.S. de Millares, M.E.G.S. y Nancy Gaite S..

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023.

Distrito:

Tarija.

Asiento Judicial:

S.L..

Fecha:

17 de noviembre de 2023

Magistrada 2da. Relatora:

Dra. Á.S.P.

El recurso de casación cursante de fs. 284 a 288 de obrados, cuya glosa consigna el siguiente texto: Interponemos recurso de casación en fondo y forma solicitando que se revoque totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo por motivos que indica (sic.) presentado por Á.S., M.G.S., M.S.G.S. de Millares, M.E.G.S. y N.G.S., contra el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de S.L. (Tarija), quien resolvió determinar medidas cautelares de naturaleza ambiental; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 224 a 227 de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva determinó emitir las siguientes medidas cautelares ambientales: 1. Prohibición de realizar construcciones de viviendas o urbanizaciones, así como la construcción de pozos sépticos ya que estos por filtración podrían desencadenar en la contaminación de los acuíferos; 2. EI Gobierno Municipal deberá realizar las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área en conflicto como en los alrededores, multiplicar la cobertura vegetal del área deforestada mediante la reforestación de especies nativas que ayuden al proceso de captación almacenamiento de agua para evitar que se produzca la evaporación de estas aguas; 3. El Gobierno Municipal de San Lorenzo deberá de realizar el seguimiento y control periódico a las granjas de pollos para evitar la contaminación de estos acuíferos”; decisión judicial que se ampara en los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Refiere que, en el presente caso no está en discusión el derecho individual siendo éste considerado Área Fiscal, por la prueba presentada que cursa de fs. 59 a 62 de obrados de la Resolución Administrativa RES.ADM.MP-TJA No.16/2023 de 26 de junio de 2023, emitida por la Dirección Departamental del INRA Distrito de Tarija, que dispone medidas precautorias sobre el Predio en conflicto considerado Área Fiscal de la comunidad de “Lomas de Tomatitas”, predio que se encuentra en posesión la comunidad, al ser el agua un recurso natural como patrimonio del Estado, ya que existe Bolsones Acuíferos en cuyas inmediaciones existe una cancha de fútbol y un área Polifuncional con plaqueta del municipio de “S.L.”, siendo por tanto, un derecho colectivo y difuso, de interés público; y concluye señalando que, se evidenciaría estar acreditado el presupuesto procesal de la verosimilitud del derecho.

Que, en la audiencia de inspección judicial, se habría encontrado un grupo de personas encabezada por las demandadas dentro el predio quienes no dejaron ingresar al mismo, por lo que se señaló nueva fecha de inspección, instalada la misma, se pudo observar una habitación a medio construir con dos puertas de chapa y techo de calamina, otras dos habitaciones a medio construir, advirtiéndose que en el predio colindante se encuentra con cierre perimetral con cadenas y candados en todo el ancho del camino, aspecto que impediría el ingreso con alambre de púas y bolillos; también existirían, plantaciones de cítricos, plantas nativas, existiendo zonas húmedas, en el lado este de área, en la zona suroeste se identificó una pequeña quebrada con agua corriente y cristalina, al oeste otra quebrada húmeda sin agua, un corral de animales, tierra removida con tractor hasta llegar a la toma de agua, en tal circunstancia, se demostró el peligro en la demora, no solo por la duración del proceso principal, sino deberá realizarse las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área.

Establece que, la protección al medio ambiente está consagrado en favor de las personas o grupos de personas, lo que significa que pueden ser exigidos de manera individual o colectiva, dado que el mismo estaría como un derecho colectivo o difuso, por cuanto pertenece a todos, cuyos efectos irradian a toda la colectividad, siendo deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, conforme establecen los arts. 34 y 342 de la CPE; que en aplicación del principio precautorio es obligación prevenir el daño.

Sostiene que, cobra prevalencia la aplicación del principio precautorio, debiendo darse aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 8.3.d) del Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019. Establece que, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio del Estado y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace a la verosimilitud del derecho, y en consecuencia, esta debe ser protegida judicialmente pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño, que a la larga podría causarse y ser irreparable, considerando sobre todo, que el agua del lugar, está destinada al consumo humano y para riego de cultivos, teniendo como antecedente la escasez de agua por su disminución en tiempos de sequías, según constaría en las fotografías y el Informe de inspección judicial; por lo que estarían acreditados los presupuestos y requisitos para la procedencia de la Medida cautelar ambiental, conforme dispone el art. 311 y siguientes del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 284 a 288 de obrados, la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando textualmente: (…) Casar el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023 y deliberando en el Fondo declarar Improbada la Denuncia y en su caso Anular obrados hasta el vicio más antiguo, conforme dispone el art. 17 de la Ley N° 025 (sic.), petición que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Bajo el rótulo “Casación en la forma”, señala que, la denuncia ambiental presentada por V.Á.P.V., les causa agravio, toda vez que:

I.2.1.1.- El Acta de Declaración Preliminar de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 5 de obrados, se encontraría sobre escrita; y además que, para la Audiencia Pública, nunca fueron notificadas personalmente, con el Auto de admisión de la “diligencia preliminar”, no obstante, habrían asistido a la señalada audiencia.

I.2.1.2.- Durante la tramitación de la causa se ha desarrollado varias audiencias, vulnerándose el principio de Concentración que establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

I.2.1.3.- Acusan de falta de integración a la Litis a terceros interesados, en virtud a la Sentencia Constitucional N° 1354/2003-R de 16 de septiembre, que siendo área fiscal de propiedad del Municipio de “S.L.”, se debería haber hecho conocer a la Institución llamada por ley, para la defensa de los bienes y el patrimonio del Estado, conforme la dispone la Ley N° 064 de 05 de diciembre de 2010.

I.2.1.4.- Denuncian, la falta de notificación a la Dirección del A.M., por cuanto, la denunciada principal, Ángela S. sería una persona adulta mayor, habiéndose vulnerado sus derechos como población vulnerable.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo”, denuncian que:

1.2.2.1.- El Juez de instancia, no apreció y valoró correctamente la prueba de cargo, como son: los Informes Técnicos presentados por sus peritos, el Informe presentado por la Ing. R.M., en su condición de Técnica de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de S.L., el mismo que cursa de fs. 151 a 153 de obrados.

1.2.2.2.- La toma de decisiones judiciales ambientales, debe contar con una base científica y pericial de buena calidad, para lo cual se necesita acudir a mecanismos puntuales, sobre todo, ante situaciones de incertidumbre científica y pericial.

1.2.2.3.- Se habría vulnerado el derecho a la igualdad de las partes y de defensa conforme reza el art. 119 de la CPE, misma que prevé; las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 297 a 304 y vta. de obrados, la parte demandante, V.Á.P.C., N.B.A. de Navajas y S.J.A., contestan al recurso de casación interpuesto, refiriendo que el mismo carece de técnica recursiva, no establece con claridad qué es lo que persiguen con el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme determina el procedimiento establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, no expresa con claridad qué normas hubieran sido infringidas o violadas, interpretadas erróneamente o indebidamente aplicadas, sea de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando a tal efecto se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, en aplicación al art. 220.II de la Ley N° 439, y en su mérito se mantenga firme e incólume el Auto Interlocutorio, sea con costas y costos conforme previene la ley, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma refieren que, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 004/2020 de 21 de enero, como jurisprudencia relativa al caso de Autos,...

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