Ley 3545

GobiernoMedio Ambiente Y Rr.nn. - Tierra
Número de Edición3545
Fecha de Publicación28 de Noviembre de 2006

LEY Nº 3545

LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

MODIFICACION DE LA LEY Nº 1715

RECONDUCCION DE LA REFORMA AGRARIA

ARTICULO 1

(Objeto).

El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 - Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar y compatibilizar sus disposiciones a la Ley Nº 3351 de 21 de Febrero de 2006 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2

(Incluye los Parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al Artículo 2). Se incluyen los Parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX al Artículo 2, de la siguiente manera:

“III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

  1. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

  2. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30%. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.

  3. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades agrícolas.

  4. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

  5. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.

  6. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.

  7. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

  8. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.”

ARTICULO 3

(Modifica el Parágrafo III del Artículo 4).

Se modifica el contenido del parágrafo III del artículo 4, de la siguiente manera:

“III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, no requiriendo de ningún tramite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario.”

ARTICULO 4

(Modifica el numeral 2 del Artículo 6).

Se modifica el contenido del Numeral 2 del Artículo 6, de la siguiente manera:

“2. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.”

ARTICULO 5

(Incluye el Numeral 5 al Parágrafo I del Artículo 8).

Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera:

“5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el Artículo 171, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.”

ARTICULO 6

(Sustituye Denominación).

Se sustituye la denominación de la Sección II, Capítulo I, Título II de la Ley Nº 1715, por Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente en lugar de Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

ARTICULO 7

(Sustituye los Parágrafos I y II, se agrega el Parágrafo III en el Artículo 9).

Se sustituye el contenido de los parágrafos I y II, se agrega el parágrafo III en el Artículo 9, de la siguiente manera:

“I. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:

  1. El Ministerio de Planificación del Desarrollo cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad agropecuaria y el ecoturismo en el marco de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

  2. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Cultos y de Producción y Microempresas, deberán concertar y coordinar sus políticas de búsqueda y apertura de mercados internos y externos con las organizaciones y asociaciones de productores comunitarios, campesinos, colonizadores y empresarios agropecuarios.”

ARTICULO 8

(Sustituye el Parágrafo I del Artículo 11).

Se sustituye el parágrafo I del Artículo 11, de la siguiente manera:

“I. La Comisión Agraria Nacional – CAN, está compuesta por:

  1. El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en calidad de Presidente.

  2. El Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente.

  3. El Viceministro de Tierras.

  4. El Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario.

  5. El Viceministro de Riego.

  6. El Viceministro de Planificación Territorial y Medio Ambiente.

  7. El Viceministro de Justicia Comunitaria.

  8. El Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

  9. El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional – CONFEAGRO.

  10. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB.

  11. El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB.

  12. El Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qollasuyo – CONAMAQ.

  13. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia – CSCB.

  14. El Presidente de la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL.

  15. La Secretaria Ejecutiva

    de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa.

  16. El Presidente de la Cámara Forestal de Bolivia – CFB.”

ARTICULO 9

(Complementaciones al Artículo 13). Se sustituye el Numeral 8 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en Numeral 14, y los Numerales 8 y 13 del Artículo 13, quedan redactados de la siguiente manera:

“8. Ejercer control social institucionalizado sobre el cumplimiento de la función económico – social en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión de tierras en caso de incumplimiento de la función económico social de acuerdo a las causales previstas en esta Ley;

  1. Impulsar y presentar planes o políticas de expropiación de tierras por causa de utilidad pública establecida en la presente Ley.”

ARTICULO 10

(Modifica el Parágrafo I del Artículo 14).

. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 14, de la siguiente manera:

“II. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de doce (12) de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.”

ARTICULO 11

(Modifica el Parágrafo I del Artículo 15).

Se modifica el contenido del parágrafo I del Artículo 15, de la siguiente manera:

“I. En cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria departamental cuya composición será similar a la nacional en función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo y de las organizaciones sociales y sectoriales que componen la Comisión Agraria Nacional.”

ARTICULO 12

(Sustituye el Parágrafo I del Artículo 17).

Se sustituye el contenido del parágrafo I del Artículo 17, de la siguiente manera:

“I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.”

ARTICULO 13

(Sustituye los numerales 6 y 7 del Artículo 18).

Se...

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