Auto Nº127/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 31-10-2023

Número de expediente5351
Fecha31 Octubre 2023
Número de auto127/2023
Tipo de proceso:Nulidad de Escritura Pública  Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, representada por Armando Córdova Saavedra, Walter Giorgio Arce Iberos, contra Mauro Alfeo Condori Juchasara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta y William Guzmán RomeroRecurrente:Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, representada por Armando Córdova Saavedra, Walter Giorgio Arce IberosResolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023Distrito:PotosíAsiento Judicial:UnciaFecha:31 octubre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 127/2023

Expediente:

5351-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Escritura Pública

Partes:

D.A.S.V.. de E., representada por A.C.S., W.G.A.I., contra M.A.C.J., Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta y W.G.R.

Recurrente:

D.A.S.V.. de E., representada por A.C.S., W.G.A.I.

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Uncia

Fecha:

31 octubre de 2023

Magistrada R.:

Dra. Á.S.P.

Los recursos de casación cursantes de fs. 549 a 551 vta. y fs. 567 a 570 vta. de obrados, interpuesto por D.A.S. Vda. de E., representada por A.C.S. y Walter Giorgio Arce Iberos, así también por K.D.P.E., en su calidad de demandante y litisconsorcio activo, contra la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 508 vta. a 517 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública No. 131/2017 de 21 de marzo de 2017, pronunciada por el J. Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023, el J. Agroambiental de Uncía – Potosí, que es recurrida en casación:

A través de la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 508 vta. a 517 de obrados, el J. Agroambiental de Uncía, resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública No. 131/2017 de 21 de marzo de 2017, interpuesto por Damiana Ayaviri Siles Vda. de E., con los siguientes fundamentos:

Que, en el documento privado de compra y venta, cursante a fs. 1 de obrados, no se tendría especificado la superficie exacta que se hubiere comprado, el cual conforme el art. 1538 del Código Civil, al no encontrarse dicho documento registrado en Derechos Reales, no sería oponible a terceros; por no haberse demostrado lo dispuesto por el art. 549.2 y 3 del Código Civil, debido a que, la Escritura Pública N° 131/2017, se encontraría protocolizado ante un Notario de Fe Pública, circunstancia que hizo que adquiera su validez, no siendo un requisito de invalidez el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta no ejerza posesión dentro del canchón, además de que la Escritura Pública habría sido elaborada conforme al imperio de la Ley N° 031 y la Ley Municipal N° 13/2016 de Declaratoria de Propiedad Municipal; que a través del Juzgado Público Civil y Comercial 1°, se le ministro posesión al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta en el que no hubo ninguna oposición; que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme el art. 489 del Código Civil, aspecto que no habría acontecido en la Escritura Pública cuestionado, toda vez que la demandante no es participe de dicho documento.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 549 a 551 vta. de obrados, A.C.S., W.G.A.I., en representación de D.A.S.V.. de E., plantea recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 1/2023 de 11 de agosto de 2023, alegando que se habría atentado al orden público, la seguridad jurídica y la ley, vulnerando el principio de legalidad con afectación al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la Sentencia carece de motivación, por cuanto se habría infringido el art. 213.3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, no sería suficiente transcribir el texto de la demanda, la contestación, ni solo citar normas sin realizar el debido análisis descriptivo de las pruebas, debiendo considerar que el derecho de motivación se constituye en un elemento fundamental del derecho al debido proceso.

Señala que, Damiana Ayaviri Siles Vda. de E. acreditó su derecho propietario con el documento de compra venta cursante a fs. 1, literal que no fue anulado y que tendría el valor de documento público; además de vivir en el bien inmueble, donde tendría establecido su hogar familiar por más de 34 años al día de la emisión de la Ley Municipal N° 13/2016; aspecto que refiere el J. no valoró, ni las tres boletas de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, los cuales acreditarían el vínculo de relación que tiene con la entidad municipal. En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, arguye que, si bien se sustentaría en que el Municipio respaldó su derecho en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, sin embargo, dicha disposición prohíbe que no se afecten derechos de particulares, aspecto que no sucedió con Damiana Ayaviri Siles Vda. de E., vulnerándose el art. 8 de la CPE, que prevé los valores de igualdad, respeto, armonía, bienestar común y la justicia social.

Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, con la Ley Municipal N° 13/2016, vulneró el principio de respeto a la propiedad privada individual y al Derecho Humano de contar con una vivienda digna y hábitat, así como a la seguridad jurídica prevista en el art. 4 de la Ley N° 247, sobre por el hecho de no respetar la condición de adulta mayor despojándola de su propiedad, sin considerar el interdicto de Retener la Posesión y el recurso de amparo constitucional.

Otro aspecto que acusa es, la irregularidad en la etapa de creación y promulgación de la Ley Municipal 13/2016, toda vez que, la propiedad se encontraba sujeta a las garantías establecidas por el art. 3 de la Ley N° 1715, siendo ilícita la Ley Municipal 13/2016 por constituir un acto que no emana de la ley y nula de pleno derecho por mandato del art. 122 de la CPE, en razón a que el área urbana municipal, recién fue delimitada a los 2 años posteriores de lo que fue emitida la Ley Municipal N° 13/2016, en razón a que, con la Ley Municipal N° 14/2018 de 30 de agosto de 2018, se procedió a la delimitación del área urbana de Centro Poblado de Chayanta y con la Resolución Ministerial N° 356/2018 – A de 5 de diciembre de 2018, se homologó el área urbana. Añade que, de acuerdo a la Cláusula Quinta de la Escritura Pública 131/2017, la Ley Municipal N° 13/2016 de 21 de diciembre de 2016, se sustentaría en la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, sin prever que la indicada ley fue modificada por la Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016, es decir, fue derogada la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247, sobre la cual sustenta su derecho propietario, lo cual significa que se utilizó disposición legal derogada al emitir la Ley Municipal N° 13/2016 de 21 de diciembre de 2016.

Refiere que, al emitirse la Ley Municipal, no se consideró que su mandante era titular del bien inmueble, por cuanto se la habría dejado en indefensión, al no ser partícipe de ninguna suscripción de contrato de enajenación en favor de la entidad Edilicia, conforme lo previsto por el art. 452.1.3 del Código Civil, por lo que, nunca hubo consentimiento de su parte, siendo atentatorio al orden público la Ley Municipal N° 13/2016 y la Escritura Pública N° 121/2016, en previsión del art. 489 del Código Civil y art. 56 de la CPE, subsumiéndose a los preceptos legales establecidos en los arts. 59. 2) y 3) en relación al art. 452.1), 2) y 3) del Código Civil, de la falta de consentimiento y por existir ilicitud de la causa, la Escritura Pública N° 131/2016, sería ilegal precisamente porque nunca hubo una relación contractual; indica que, la nulidad de la Escritura Pública N° 131/2016, se encontraría sustentada en el art. 56 de la CPE, los arts. 105, 452.1) y 3), 549, 489, 490, 547, 551 y 552 del Código Civil.

Finalmente, aclara que, al haberse promovido el incidente de inconstitucionalidad de la Ley Municipal N° 13/2016, el cual fue presentado el 01 de agosto de 2023, refiere que, no fue objeto de consideración y contrariamente se lo omitió dándose lectura a la Sentencia Agroambiental 01/2023, pese a la advertencia de los efectos que derivarían del acto negatorio de considerar el incidente promovido. Con esos argumentos pide se anule la sentencia por estar pendiente de consideración el incidente presentado.

I.2.2. A través del memorial cursante de fs. 567 a 570 vta. de obrados, K.D.P.E., interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:

Con el título de antecedentes, señala que, la demandante mediante documento privado de 1 de febrero de 1982, con reconocimiento de firmas y rubricas realizado ante un juzgado de mínima cuantía, acreditó su derecho propietario, fecha en la que empezó a poseer dicho terreno con su familia, habiendo realizado actividades de índole agraria que le han permitido proveer los productos cosechados en beneficio de la población de Chayanta y que además se dedicaba al cuidado de alimentación de ovejas y vacas, lo que demostraría que cumple con la función social conforme la CPE y la Ley INRA. Agrega que, mantuvo una relación con la entidad Edilicia, cumpliendo con el pago de impuestos a la propiedad inmueble, lugar donde vivía pacíficamente, pero no obstante de ello, fue perturbada por la Alcaldía del Municipio de Chayanta, quienes avasallaron su propiedad con la pretensión de despojarla sin considerar la calidad de anciana y que, por todos esos actos ilícitos el GAM Chayanta, se dio la tarea de declarar propiedad municipal a través de una Ley Municipal ilegal y arbitraria que se encuentra consolidada mediante una Escritura Pública 131/2017 y registrada en Derechos Reales de Uncía, bajo el asiento No. A-2.

Alega que, la Ley Nº 13/206 viola el orden público, toda vez que, se ampararía en normas carentes de vigencia legal y que además se habría omitido su socialización, afectándose los principios y valores previstos en el art. 8 de la CPE, así como en la SCP No. 0112/2012 de 27 de abril y No. 919/2014 de 15 de mayo. Agrega que, la actora nunca...

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