Sentencia Nº65/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 29-11-2022

Número de sentencia65/2022
Número de expediente4649/2022
Fecha29 Noviembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo Ambiental
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 65/2022

Expediente: Nº 4649/2022.

Proceso: Contencioso Administrativo Ambiental

Demandante: Empresa Hotelera ICON S.A. representada

por J.A.C.B..

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua.

Distrito: Santa Cruz.

Propiedad: Actividad Obra o Proyecto (AOP) - "Hotel Marriot"

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2022.

Magistrada R.: E.T.C..

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 405 a 420 vta.

de obrados, interpuesta por la Empresa Hotelera ICON S.A., representada por J.A.C.B., en contra del Ministro de Medio Ambiente y Aguas, impugnando la Resolución Ministerial-AMB N° 38 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 111 a 121 de obrados, que resolvió el Recurso Jerárquico, mediante el cual se confirmó la Resolución Administrativa RA-SDSyMA-AL-RABQ-RR-038-2020 de 07 de abril de 2021 (Recurso de revocatoria) y la Resolución Administrativa de Primera Instancia RA SDSyMA-AL-RABQ-PI-038-2020 de 01 de marzo de 2021, pronunciadas por la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, emitidas dentro del proceso administrativo que declaró probado el cargo administrativo contra el representante legal de la Actividad, Obra o Proyecto "Hotel Marriot", por haber incurrido en la infracción meramente administrativa, señalada en el art. 17.I inc. c) del D.S. N° 28592.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución Ministerial AMB N° 38 de 28 de junio de 2021, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, así como las Resoluciones Administrativas emitidas por la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

I.1.1. Relación de los hechos.

Manifiesta que a partir del mes de marzo del año 2020, se ingresó a una cuarentena por la pandemia COVID-19, que fue variando en su rigidez en diversas etapas, afectando al sector hotelero, que en muchos casos dejaron de prestar atención al público para luego reiniciar sus actividades de manera muy moderada; tal fue el caso del "Hotel Marriot Santa Cruz".

Enfatiza que en este periodo, prestaron colaboración con la Gobernación del Departamento de Santa Cruz y la población en general, aceptando que se utilicen sus instalaciones para el alojamiento de personas que debían estar en cuarentena, prescindiéndose inclusive de gran parte de su personal de apoyo. En este contexto y por razones de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente, la empresa presentó su informe de monitoreo anual el 14 de octubre de 2020, unos días después de vencido el plazo previsto por norma.

Señala que mediante nota/oficio OF.SDSyMA.DICAM/CONTROL-IMA-FA/JAA-FML 826/20 de 5 de noviembre de 2020, la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, aprobó el Informe de Monitoreo, correspondiente al período 07/08/2019 al 07/08/2020, de la actividad, obra o proyecto (AOP), denominado "Hotel Marriot", al haberse dado fiel cumplimiento a los compromisos asumidos en el documento ambiental, mediante el cual obtuvieron la correspondiente Licencia Ambiental; es decir, que no existió ningún impacto ni peligro a la vida humana, ni al medio ambiente. Sin embargo, en la referida nota, se impuso una multa a la empresa al haberse presentado el Informe Anual de Monitoreo Ambiental, unos días después del plazo establecido al efecto, sin considerar las razones de fuerza mayor antes señaladas, prescindiéndose del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al aplicarse una multa desproporcional a la infracción meramente administrativa aducida.

Que a pesar de haber presentado Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico, se omitió valorar la prueba de descargo presentada, manteniéndose la multa impuesta, en franca vulneración del principio de proporcionalidad y el debido proceso, al no haber considerado lo establecido por el art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, referidos a la existencia de causales de fuerza mayor y caso fortuito, que eximen de responsabilidad por la demora en el que incurrió la empresa en la presentación de su Informe Anual de Monitoreo Ambiental, y que de no aplicarse las señaladas causales, correspondía aplicar una llamada de atención escrita, por corresponder a una infracción meramente administrativa, sin impacto ambiental o en su caso, la imposición de una infracción mínima.

I.1.2. Fundamentación de agravios y vulneración de derechos en la Resolución Ministerial impugnada.

Señala que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la Resolución Ministerial AMB N° 38 de 28 de julio de 2021, mediante la cual se rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Hotelera ICON S.A., confirmándose la Resolución Administrativa RA-SDSyMA-AL-RABQ-RR-038-2020 de 7 de abril de 2021 y la Resolución Administrativa RA-SDSyMA-AL-RABQ-PI-038-2020 de 01 de marzo de 2021, pese a haberse demostrado vulneración al ordenamiento jurídico, cuando debieron revocarse las resoluciones emitidas por la autoridad ambiental competente departamental (AACD).

Indica que las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo, vulneran el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, el derecho a la defensa y los principios contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial, los principios de sometimiento a la ley, buena fe, legítima defensa y proporcionalidad.

Con relación a la Resolución Ministerial-AMB N° 38 de 28 de junio de 2021, indica que omitió pronunciarse sobre todos los argumentos vertidos en el Recurso Jerárquico. El primero de los argumentos, referido a que la resolución administrativa impugnada, se limitaba a pronunciarse respecto a dos de los argumentos contenidos en el Recurso de Revocatoria, haciéndose mención a los mismos de manera sesgada, incompleta y errada; el segundo, relacionado con la falta de fundamentación y motivación y la imposición de una multa contraria al ordenamiento jurídico, vulnerándose los arts. 28 incs. b) y e) y 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Precisa que la señalada resolución no se pronuncia sobre las circunstancias eximentes de responsabilidad, como son la fuerza mayor y caso fortuito y la desproporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta, incurriéndose en falta de motivación y fundamentación, que conllevaría a la nulidad del acto administrativo y la vulneración al art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, referido al debido proceso y los principios de imparcialidad, jerarquía normativa y sometimiento pleno a la ley.

Asimismo, refiere que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, reconoce que debió analizarse el fundamento de fuerza mayor y caso fortuito, relacionados a los efectos de la pandemia por COVID-19, que al margen de haberse dictado una circular suspendiendo plazos para presentar los informes anuales de monitoreo ambiental, cuando dicha circular no tuvo efecto alguno sobre la empresa, toda vez que, la fecha de presentación de su Informe Anual de Monitoreo Ambiental no estaba dentro del periodo referido en dicha circular, circunstancia no considerada por la autoridad administrativa de primera instancia.

Continua refiriendo que presentaron pruebas de descargo consistentes en Informes de ocupación del Hotel y planillas laborales, que no fueron consideradas, ni valoradas en la resolución que se impugna; así como el principio de proporcionalidad, que si bien mereció pronunciamiento por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el mismo fue incorrecto y contrario al ordenamiento jurídico; agrega en esta misma línea, la incorrecta aplicación de las normas vigentes a efecto de determinar la multa que correspondía imponerse por la infracción meramente administrativa.

Con relación a lo señalado, cita el art. 18 del D.S. N° 28592, indicando que esta norma no determina la aplicación del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, respecto a la base imponible que se utiliza para tasar las multas por infracciones meramente administrativas y de impacto ambiental, que únicamente de manera general refiere que se debe aplicar lo dispuesto en el D.S. N° 26705 y no señala que se aplicará entre tanto la tasa dispuesta en el señalado Decreto Supremo, mismo que contempla otras sanciones como la amonestación escrita para las infracciones meramente administrativas, multas que no corresponden al (3x1000) sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa y únicamente en caso de persistir la infracción, luego de vencido el plazo, para remediar el mismo o existiendo infracciones en la misma actividad, obra o proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se aplica la multa del (3x1000) señalado, respetándose de esta manera el principio de proporcionalidad, establecido en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De la misma manera, manifiesta que la infracción administrativa que corresponde aplicar se encuentra prevista en el art. 17.I inc. c) del D.S. N° 28592, toda vez que, dicha infracción no corresponde a un delito, no ha causado impacto al medio ambiente y es la primera vez que se comete dicha infracción, por lo cual, correspondía aplicar una amonestación escrita, otorgando un plazo perentorio para enmendar la infracción y no la aplicación de una multa.

Seguidamente, realiza una copia textual de los argumentos que sustentan la decisión de la Resolución Ministerial impugnada, desestimando cada uno de ellos, mismos que se resumen en tres puntos:

Primer argumento.- Refiere que en la resolución impugnada se reconoce la existencia de una "Infracción meramente administrativa", correspondiendo una llamada de atención escrita y no una multa. Se omite analizar que el D.S. N°...

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