Sentencia Nº48/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 30-08-2023

Número de expediente4607-NTE-2022
Fecha30 Agosto 2023
Número de sentencia48/2023
Tipo de proceso: Nulidad de Título Ejecutorial Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta Bravo de Choque Demandado: “Cooperativa Agrícola Cieneguilla Ltda.”, representado por Olimpia Fonseca Grimaldis Distrito: Potosí Propiedad: “Cooperativa Agrícola Cieneguilla, Parcelas 003; 004, 005, 006 y 007” Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2023 Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023

Expediente: Nº 4607-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: W.C.V. y L.Z.B. de

Choque

Demandado: “Cooperativa Agrícola Cieneguilla Ltda.”,

representado por O.F.G.

Distrito: Potosí

Propiedad: “Cooperativa Agrícola Cieneguilla, Parcelas 003;

004, 005, 006 y 007”

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2023

Magistrada R.: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1002909 Parcela 003; PPD-NAL-1002910 Parcela 004; PPD-NAL-1002911 Parcela 005; PPD-NAL-1002912 Parcela 006 y PPD-NAL-1002913 Parcela 007, todos de 14 de noviembre de 2019, de los predios denominados “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, ubicadas en el municipio Yocalla, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, cursante de fs. 61 a 66 y memoriales de subsanación, cursante de fs. 83 a 85 vta., 90 a 91, 105 a 106, 111 a 112 y 129 a 130 de obrados, interpuesta por W. Choque Viñola y L.Z.B. de Choque en contra de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda incoada y en consecuencia se disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1002909 Parcela 003; PPD-NAL-1002910 Parcela 004; PPD-NAL-1002911 Parcela 005; PPD-NAL-1002912 Parcela 006 y PPD-NAL-1002913 Parcela 007, de 14 de noviembre de 2019, de los predios denominados “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.” y se disponga la cancelación del registro de los mismos, en la oficina del Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario.- La parte actora como primer antecedente señala que, por la documentación que adjunta se acreditaría el derecho de propiedad adquirido por sus padres E.C.C. y Virgilia Viñola Vega, mediante subasta pública realizada el 15 de septiembre de 1943, en una extensión de 180.0000 ha, los cuales habrían sido dados en arrendamiento a algunos comunarios, teniendo una posesión pacífica hasta la gestión 1954, pero que una vez fallecido su padre, los comunarios intentaron arrebatarles dichas tierras, después de varios intentos de procesos judiciales y no obstante que habrían sido rechazadas y declaradas improbadas, en definitiva se les habría reconocido derecho propietario a través del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1981, y que desde esa oportunidad, junto a su madre siempre hubieren estado en posesión definitiva de dichos terrenos hasta la actualidad.

Indican que, en la gestión 1992, habrían ido retomando posesión de algunos terrenos que por bastante tiempo estaban abandonadas, entre ellos, los terrenos de Atolla Ckasa, parte de la Huerta, H.H. y la Pampa, los que si bien fueron nuevamente sembrados, volviéndolos productivos; empero, en la gestión 1996 aparecieron los supuestos dueños de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, quienes fueron citados a una audiencia de conciliación ante la Central de Cooperativas INALCO - Potosí, oportunidad que refieren los representantes de dicha cooperativa, voluntariamente se les habría entregado el terreno denominado “La Pampa”, dentro del saneamiento realizado en el polígono 04, el cual la habrían sembrado hasta la fecha.

Como segundo antecedente, señalan que el INRA - Cochabamba, en grado de avocación mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2016 de 28 de enero de 2016, resolvió iniciar el proceso de saneamiento el 27 de julio de 2016, conformándose el control social, compuesto por miembros de la cooperativa, quienes con una aptitud parcializadora y arbitraria se hicieron medir terrenos que nunca estuvieron en posesión de la referida cooperativa, toda vez que, estaban abandonadas, con piedras y matorrales que no tenían riego, etc., utilizando el argumento falso de que estaban en descanso, y que no contento con ello, manifiestan que la cooperativa también se habría hecho medir viviendas, con corrales y huertas, como si ellos hubieran hecho las mejoras en los terrenos denominados H.H. y La Pampa, donde refieren que por más de 20 años estuvieron en posesión, hasta la actualidad; señalan que este aspecto vulneraria lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 155 de la Ley N° 3545.

I.2. Normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria.- Citando los arts. 64, 66.I.1 y 41.2) de la Ley N° 1715, refieren que, en el presente caso se habría materializado el vicio de nulidad porque el INRA, no habría identificado en los formularios, las mejoras verificadas en campo y que no conforme de ello, se habría modificado un área, generando un punto en gabinete consignado como 5485G043 (ver Informe en Conclusiones fs. 692), con el cual refieren que no se les habría notificado, lo que les habría causado indefensión.

I.3. Causales de nulidad absoluta.- En función a lo expresado en el punto I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario y cumpliendo con las observaciones dispuestas por este Tribunal, señalan que en el presente caso se habría incurrido en la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque el proceso de avocación habría sido realizado con engaños, toda vez que no existen Actas de Conformidad de Colindancias con ninguna de las partes, pues se hace ver en dichas actas que, sus colindantes se rehusaron a firmar y que del mismo modo sus personas para sus colindantes, también se hace ver que tampoco quisieron firmar, cuando ni siquiera se les habría consultado sobre dicho actuado de saneamiento.

Indican que, en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que constituiría un aspecto de fondo (sustancial) que vulnera la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, toda vez que, el Saneamiento Interno tiene como única finalidad la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos al interior de las comunidades; aspecto que no cumplió el ente administrativo, porque sólo se limitó a convalidar los resultados del mentiroso trabajo de campo y consolidar el fraude del cumplimiento de la Función Social, lo que conllevó a la existencia de vicios de nulidad que vulneran el art. 67.II.2) de la Ley N° 1715 y el art. 398 de la CPE, en razón a que se creó un acto aparente al no haber valorado el INRA, la documentación que presentaron al proceso de saneamiento, entre ellos los planos que demuestran que la ahora parte demandada, se habría saneado fracciones de su propiedad.

Como causal de error esencial refieren que, no se les habría notificado con ninguna Resolución Administrativa durante todo el proceso de saneamiento y menos denuncias en su contra, declarándole persona no grata, lo que vulneraría el art. 70.a) del D.S. N° 29215, al respecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre de 2020; así también señalan que se habría realizado una falsa apreciación de la realidad al haber reconocido la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de otros poseedores que no tienen mejor derecho propietario como herederos.

Como causal de nulidad de ausencia de causa, mencionando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de diciembre de 2014, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, refieren que los Títulos Ejecutoriales cuestionados emergieron con base en hechos y en derechos falsos e inexistentes, afectándose la causa en sus otorgamientos.

Como otra causal de nulidad de violación de la Ley aplicable y citando las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre y 045/2021 de 24 de septiembre, en el presente caso refieren que corresponde analizar si la emisión de los Títulos Ejecutoriales se contraponen a normas imperativas, lo que dio lugar a la existencia de los mismos de manera incompatible con un determinado hecho y/o norma legal, que en el presente caso señalan se configuraría esta causal de nulidad, porque se habría afectado su derecho propietario y su condición de poseedores legales reconocidos por el art. 309.I y III del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, al haberse reconocido la posesión en favor de los ahora demandados, el cual se enmarcaría en lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215 (posesión ilegal).

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación de la parte demandada “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”

De fs. 235 a 239 de obrados, cursa memorial de contestación por la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas”, representado por O.F.G., quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo mención a la mala fe de la parte actora que, señalan que desde el año 1943, se considerarían propietarios, refiere que en la actualidad ya no existe el latifundio, y se olvida que la población rural indígena fue favorecida por la Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, habiéndose implementado el principio de que, la “tierra es para quien la trabaja”; infiere que, en esa oportunidad los miembros de la actual cooperativa tenían la condición de trabajadores bajo la figura servidumbral, y que lograron que, se les reconozca como propietarios en lo que era la ex Hacienda Cieneguillas, y por ello se creó la cooperativa, el cual se constituyó el 17 de marzo de 1981 y con reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO).

Indica que, los predios que ahora pretende la parte actora, estarían registrados en el Catastro Rural de Bolivia, con el código 561101171 de 2 de diciembre de 1990 e inscrita en Derechos Reales el 22 de abril de 1958, a favor de toda la comunidad, tal cual se tiene por el Informe Técnico de 1967, emitido por el Topógrafo del ex CNRA.

Refiere que, las fotografías de pruebas de campo, respecto a la Función Social, fueron debidamente valoradas por el INRA y que por el contrario sería la parte actora, la que pretendió falsear la realidad, al hacer creer que existía ganado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR