Sentencia Nº 1018/2016-S1 de Tribunal Constitucional, 21-10-2016

Fecha de sentencia21 Octubre 2016
PartesEdgar Luis Pozo Goytia c/ Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM)
Número de expediente15852-2016-32-AAC
Fecha21 Octubre 2016
Número de sentencia1018/2016-S1
Tribunal de OrigenJuzgado Público Nro. 25
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S1

Sucre, 21 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15852-2016-32-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 451/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por E.L.P.G. contra L.A.C., Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 39 a 43 vta., subsanado por su similar de 11 del mismo mes y año (fs. 47 a 48 y vta.) el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de julio de 2015, fue incorporado al equipo legal del SENARECOM, ocupando el puesto de Responsable de Gestión Jurídica hasta el 11 de enero de 2016, ocasión en la que hizo conocer a la Directora General Ejecutiva, el estado de gestación de su esposa; empero, en contrapartida se emitió el Memorando D.E./007/2016 de 11 de enero de desvinculación y al siguiente día, se le impidió el marcado de ingreso; por lo que presentó una segunda nota en reclamo de sus derechos, pidiendo la aplicación del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, a tal efecto mediante nota de 13 del mismo mes y año, hizo entrega de la documentación que acredita los presupuestos para la inamovilidad laboral del progenitor (estado civil, informe médico sobre el embarazo de su esposa), frente a los cuales, se le ofertó incorporarle a otro puesto de menor jerarquía y retribución. En este contexto, el 26 de enero de 2016, en demanda de que se respeten sus derechos fundamentales, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha denuncia fue corrida en traslado al SENARECOM, mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC- 200/2016 de 22 de febrero, reiterada por su similar D.M.T.E.P.S-Of. 674/2016 de 14 de marzo, las mismas que fueron respondidas recién mediante informe SNRCM-D.E.-454/2016 de 6 de abril, alegando que su contratación fue como personal de libre nombramiento.

A partir de estos antecedentes, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de los derechos de inamovilidad laboral del progenitor, mediante Cite D.M.T.E.P.S.-Of 1384/2016 de 8 de junio, dispuso su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo, en el plazo de cinco días hábiles, sin afectar su nivel salarial y procediendo a la restitución de los otros derechos sociales que pudieron resultar afectados con el despido. Esta decisión fue notificada a la demandada el 13 de junio de 2016; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no se dio cumplimiento, por lo que se requiere de la tutela jurisdiccional inmediata para reparar la lesión producida, que a su vez afecta el vivir bien de los seres en gestación, por haberle privado de los medios que permitan a su familia una subsistencia digna.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad de su fuente laboral, a la justa remuneración; y los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; citando al efecto los arts. 46.I, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto el Memorando de agradecimiento de servicios D.E./007/2016 y se ordene la restitución inmediata a su fuente laboral, el pago de sus salarios devengados y otros derechos emergentes de la gestación, conforme a lo establecido también por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 15 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, amplió y aclaró lo siguiente: a) Con el despido injustificado, el SENARECOM ha incumplido un mandato de primera generación, pese a la demostración del estado de gestación de su esposa; b) La Constitución Política del Estado, no discrimina si es funcionario público o servidores privados, por lo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desacreditando los argumentos expuestos por la parte demandada, respecto al carácter de funcionario de libre nombramiento, dispone que el SENARECOM proceda a su reincorporación dentro de los cinco días, misma que no fue cumplida; c) Dicha institución tenía la obligación de pagarle su remuneración mensual, para que cubra las necesidades básicas de los seres que están por nacer; y, d) Respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, expresó que su ingreso a la institución obedece a la invitación de la ahora demandada, quien no adjuntó el “Manual de Cargos del SENARECOM” de acuerdo a este, el puesto que ejercía correspondería a profesional de gestión jurídica y, la declaración ante la Contraloría General del Estado es una formalidad que debe cumplir dentro de los treinta días, toda persona que fue despedida. Asimismo, aclara que en sus funciones dependía del Jefe de Unidad de Gestión Jurídica de esa entidad. En base a estos antecedentes, reiteró su petición de tutela solicitando se deje sin efecto el Memorando de desvinculación, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

L.A.C., D. General Ejecutiva del SENARECOM, por medio de J.O.M.C. (en virtud al Testimonio de Poder 422/2016 de 14 de julio, cursante a fs. 83 a 84 vta.), en audiencia manifestó que: 1) En un Estado Social de Derecho Plurinacional Democrático, existen fundamentos elementales para la aplicabilidad de normas y pasan por lo que se conoce como principio de seguridad jurídica y legalidad, que cuando se cumple los mismos se podría ingresar a una consideración de la demanda en audiencia, pero en el presente caso, la acción de amparo constitucional en su contenido vulnera el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, debió declarar su improcedencia; 2) La presente acción tutelar procede, cuando se identifican los actos y omisiones ilegales que supone amenaza a los derechos fundamentales, siempre y cuando se establezca con precisión lo que se pretende con dicha acción, que en el caso recién se manifestó en audiencia; 3) El peticionante de tutela hizo referencia a la vinculatoriedad de varias Sentencias Constitucionales, pero no estableció la analogía de los componentes fácticos; 4) El accionante no ingresó a la carrera administrativa, en tal sentido de conformidad a la SC 1521/2012 de 24 de diciembre, la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos y, no alcanza a los de libre nombramiento, situación que ostentaba el ahora accionante conforme consta en la declaración jurada realizada en la Contraloría General del Estado; y, 5) R.a.J. de garantías, manifestó que, el segundo y tercer nivel corresponde a libre nombramiento conforme la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el tema de que en el Memorando figure como nivel cuatro es una cuestión administrativa.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

J.G.T.A., Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por medio de sus representantes, mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta., manifestó que: i) El 26 de enero de 2016, el Ministerio del cual es titular, conoció la denuncia por desvinculación laboral del ahora accionante que era dependiente la Unidad Jurídica del SENARECOM, la misma que se hizo conocer a la Directora Ejecutiva de dicha entidad, mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC- 200/2016, reiterada por su similar D.M.T.E.P.S-Of. 674/2016, solicitando informe y remisión de documentación; ii) La ahora demandada respondió mediante informe SNRCM-D.E.-454/2016, señalando: “Los escasos meses de su permanencia en la institución, no son suficientes ni para ser un aspirante a carrera administrativa; por lo que, se deduce que es un funcionario provisorio y de libre nombramiento, lo que significa que no goza de inamovilidad laboral” (sic.); iii) A partir de estos antecedentes, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, analizada la documentación, mediante nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of 1384/2016 de 8 de junio, instruyó la reincorporación del accionante a su mismo puesto de trabajo en el plazo de cinco días, sin afectar su nivel salarial y restitución de otros derechos sociales que se pudieron ver afectados con la suspensión laboral a casusa de su retiro injustificado; y, iv) La autoridad demandada, aparejando nuevos documentos, manifestó que no se consideraron ciertos aspectos referidos a que el denunciante no es funcionario de carrera; empero, la entidad señaló que las observaciones corresponden ser consideradas por un tribunal de jerarquía superior, el cual determinará si corresponde o no dejar sin efecto el instructivo de reincorporación.

I.2.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 451/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 137 a 141, concedió en parte la tutela solicitada por E.L.P.G., disponiendo el cumplimiento del CITE: D.M.T.E.P.S.-Of 1384/2016, emitido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el actual marco constitucional e infraconstitucional, se instituye la inamovilidad de los progenitores, para salvaguardar el derecho a la salud y seguridad social de la madre, así como del concebido y eventual recién nacido, en relación directa con el derecho al trabajo de la madre gestante o de su progenitor; b) El derecho a una justa remuneración, se encuentra de manera conexa al derecho al trabajo...

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