Sentencia Nº 0897/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 24-08-2016

Fecha de sentencia24 Agosto 2016
PartesWilfredo Suárez Alquiza p/ "ECLA LTDA." c/ Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (IMP)
Fecha24 Agosto 2016
Número de expediente11655-2015-24-AAC
Número de sentencia0897/2016-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Civil de la Corte Superior de Distrito Nro. 2
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S3

Sucre, 24 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11655-2015-24-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 37/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 1155 a 1159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa Constructora Latinoamericana Limitada “ECLA LTDA.” representada por W.S.A. contra D.D.V.C., Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 23 de junio de 2015, cursantes de fs. 468 a 481, y 509 a 510 vta., la parte accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la Orden de Verificación 14290200007 de 26 de marzo de 2014, notificada el 1 de abril del mismo año, con alcance a los hechos y/o elementos específicos relacionados con el crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarados en las Pólizas de Importación de los periodos comprendidos entre abril de 2009 a marzo de 2010, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) le comunicó que sería sujeto a procedimiento de determinación, producto del cual se emitió la Vista de Cargo 32-0041-2014 de 22 de mayo, que estableció la existencia de una deuda tributaria de UFV's1 407,838.- (un millón cuatrocientos siete mil ochocientos treinta y ocho unidades de fomento a la vivienda), equivalente a una suma de Bs2 739.369.- (dos millones setecientos treinta y nueve mil trecientos sesenta y nueve bolivianos), siendo el principal argumento, que la documentación que se presentó, no acreditó la realización de las transacciones efectuadas en las pólizas de importación observadas y que por tanto no son suficientes como respaldo del crédito fiscal.

Una vez presentadas las pruebas de descargo en virtud de la Vista de Cargo, el SIN emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-0286-2014 de 27 de junio, que le fue notificada mediante cédula el 30 de junio de 2014, resolviendo la existencia de una deuda comprendida en UFV’s1 407,838.-, por lo que al ser un acto que vulnera la legalidad de sus intereses impugnó el mismo a través del recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2014 de 9 de octubre, dispuso revocar parcialmente la RD 17-0286-2014, dejando sin efecto la totalidad del tributo omitido, fallo ante el cual la Administración del SIN, presentó recurso jerárquico, mas no la parte accionante; por cuanto, la Resolución emitida era favorable y en consecuencia no existían agravios que reclamar; sin embargo, al no haber impugnado la Resolución de alzada, tan solo implicó conformidad con la parte resolutiva; empero, tal determinación no declaró procedente el pedido de prescripción, ni se pronunció sobre los vicios de nulidad acusados, sino tan solo determinó revocar parcialmente la Resolución Determinativa, bajando el tributo presuntamente omitido a cero, persistiendo una pequeña multa de UFV's3 000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda)

En ese entendido, y ante el recurso jerárquico que presentó el SIN, ejercieron el derecho a la defensa a través de la presentación de alegatos, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada, siendo resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1733/2014 de 29 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2014, manteniendo subsistente la RD 17-0286-2014, señalando que el contribuyente no interpuso el recurso jerárquico, cuando debió revisar todos los puntos resueltos por el inferior, además de los argumentos expuestos en los alegatos al no existir respuesta al referido recurso; toda vez que, al haber ganado el recurso de alzada no contaban con legitimación activa para deducir el recurso jerárquico, habiendo omitido considerar que muchos de los argumentos de defensa expuestos en “Alegatos de Recurso Jerárquico”, son de orden público; por cuanto, lesionan el procedimiento establecido; y, los derechos y garantías constitucionales del contribuyente.

La Resolución de recurso jerárquico a momento de revocar la Resolución de recurso de alzada, no consideró que en el caso de “ECLA LTDA.”, al tratarse de una importación, en lugar de la existencia de la factura, debía verificar la existencia de la Póliza de Importación -Declaración Única de Importación (DUI)- y que no podía poner en duda la existencia de la misma, pues en el caso no existió transacción o alguna figura parecida a la compra, que dé origen al crédito fiscal, ello debido a que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) ya acreditó la existencia de la importación, así como el pago del IVA referido a importaciones que da origen al crédito fiscal, aspectos que jamás fueron puestos en duda, en razón a que el SIN durante todo el proceso de verificación y durante la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico reiteradamente dijo que no se duda de la existencia de la misma, es así que recayendo en el idéntico error del SIN la AGIT se dio a la tarea de revisar, cómo se compró la mercadería en Perú; es decir, fuera de territorio boliviano, poniendo en duda la existencia de la importación al ponerse a verificar el destino y forma de inventariación y posterior contabilización, saliéndose de los límites y alcance de la fiscalización.

En ese entendido, la autoridad demandada aplicó la norma totalmente alejada de una interpretación aceptable, pronunciándose sobre ‘“compras’, ‘facturas’ y ‘actos posteriores a la importación”’ (sic), los que no tienen ninguna relación con la importación que señala el art. 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, labor que efectuó sin valorar la prueba presentada y desde una óptica inadecuada; es decir, no existió una evaluación razonable de la prueba, sumado al hecho de no hallarse coincidencia entre lo que se le informó que verificarían y lo realmente comprobado; finalmente, la autoridad demandada basa su determinación de no considerar favorablemente la prueba, en el hecho de no haber presentado el kardex de inventariación, ni haber probado la transferencia de dominio, cuando no existe norma alguna que obligue a llevar un kardex de inventarios; por cuanto, la actividad a la que se dedica no es la reventa de lo importado sino la construcción, por lo que debe considerarse que la Póliza de Importación acredita por demás el derecho propietario sobre lo nacionalizado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante refiere que se lesionaron sus derechos de petición, al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la ley, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 8, 24, 115, 116, 119, 120, 122, 123, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1733/2014 de 29 de diciembre, debiendo emitirse una nueva que se ajuste a los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 483 a 484, declaró la “improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante, por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 509 a 510 vta., impugno dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0200/2015 RCA de 27 de julio, cursante de fs. 514 a 521, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) resolvió revocar la Resolución 30/15, y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1139 a 1154 vta., presentes la parte accionante, los representantes legales de la autoridad demandada y de los terceros interesados; y, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación y de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló lo siguiente: a) Con relación al crédito fiscal es necesario tener presente cuál es la fuente del mismo, en un primer caso, este se constituye por el crédito proveniente de facturas y en un segundo -es el que causó confusión-, se instituye cuando el contribuyente realiza una importación, por lo que a momento de pasar por la ANB se paga el arancel IVA, estas dos formas antes expuestas sirven para pagar impuestos, pero no son iguales; toda vez que, en el caso de la factura, se da por la compra en el mercado interno que está sujeta a verificación por parte del SIN, y la segunda, constituye la importación, en la cual no hay una compra en el mercado interno y por lo tanto no hay nada que comprobar porque la transacción de compra y venta se realizó en el extranjero, en este caso el importe por el tributo respectivo lo cobra la ANB siendo el arancel por concepto de IVA el de 14.94%, ya que el SIN no puede fiscalizar nada debido a que la entidad llamada a verificar la importación y exportación es la ANB; b) Otro aspecto que se...

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