Sentencia Nº 0648/2017-S1 de Tribunal Constitucional, 12-07-2017

Fecha de sentencia12 Julio 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Público Mixto e Instrucción Penal Nro. 1
Número de expediente18798-2017-38-AAC
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia0648/2017-S1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
PartesJorge Antonio Julio Rodríguez c/ Sergio Abrahan Imaná Canedo, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S1

Sucre, 12 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 18798-2017-38-AAC

Departamento: SantaCruz

En revisión la Resolución 01/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 113 vta. a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.J.R. contra S.A.I.C., Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017 y el de subsanación de 17 de igual mes y año, cursantes de fs. 82 a 90 vta.; y, 92, respectivamente; el accionante, hizo conocer los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de su derecho propietario constituido cobre una superficie de 5 291 has, que se desprenden del fundo denominado “Rio Negro Catsuya” (3 000 has) y “Rio Negro-El Cielo” (2 291 has), interpone la acción de amparo constitucional contra la Intimación –de desalojo– de 1 de diciembre de 2016, notificada el 2 del mismo mes y año, mediante la cual se pretende desalojarlo de su posesión legal, pacífica y continua de sus referidas propiedades “Rio Negro-Katsuya” y “Rio Negro-El Cielo”, cuyos planos con coordenadas se adjuntó. Arguyó que el 8 de diciembre de igual año objetó esa Intimación, arguyendo que con la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 de 24 de noviembre, que declaró su propiedad como tierra fiscal jamás fue notificado, desconociendo los derechos que tiene; por lo que, pidió se le notifique con dicha Resolución; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, de esa manera quedó en completo estado de indefensión, por no haberse valorado la documentación pertinente. Reiterada dicha solicitud, el INRA nunca le hizo conocer la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 de 24 de noviembre, sin considerar lo previsto en los arts. 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiró como antecedentes sobre su derecho propietario, que mediante documento privado de 8 de septiembre de 2000, R.S.S. y Y.M. de S. transfirieron a J.M.S.P. un terreno de 10 207,500 has; por documento privado con reconocimiento de firmas de 5 de mayo del mismo año, acreditó la transferencia del derecho propietario del referido terreno a J.C.S.P.; el mismo que lo transfirió a su persona mediante diferentes documentos privados suscritos el 2008, por los que llegó a ser titular de los predios “Rio Negro-El Cielo” y en base a ello, intervino como parte procesal en el proceso contencioso administrativo que ha generado la etapa procesal de autos.

La notificación con la Intimación de 1 de diciembre de 2016, no es posible sin antes hacer efectiva la notificación con el acto administrativo que determina la restricción o supresión de un derecho por afectar de manera directa el derecho a la defensa y generar indefensión, máxime si cursa en obrados el reclamo respectivo para saber todo lo actuado con posterioridad a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a L. 066/2012 de 19 de noviembre y con anterioridad a la citada Intimación, sin respuesta que corresponda. Ninguno de los cuestionamientos fue respondido por el INRA, lo que implicó vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en sus componentes de dar respuesta, oportuna, congruente, motivada y debidamente fundamentada en derecho, con violación al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE.

El INRA no dio respuesta congruente a los fundamentos del incidente planteado el 28 de agosto de 2016 y al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al negar indebidamente la continuación del proceso de saneamiento ordenado por el Tribunal Agroambiental, en virtud de la señalada Sentencia, que anuló obrados y no así su derecho propietario, máxime si los reconoce como terceros interesados en calidad de propietarios. Alega que no se le puede despojar sin antes permitirle defenderse y conocer mediante notificación personal el acto administrativo por el que se le pretende despojar.

Señaló que las intimaciones de desalojo de 1 de diciembre de 2016 le fueron notificadas el 2 de igual mes y año y no admiten recurso administrativo o judicial alguno; por lo que, cumplió los principios de subsidiariedad e inmediatez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la petición, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la igualdad, citando los arts. 24, 115, 119 y 178.I de la CPE, concordantes con los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.3 incs. a) y b); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Intimación de 1 de diciembre de 2016, restableciendo sus derechos vulnerados; b) Su notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014; y, c) Responder a sus peticiones de cumplir el procedimiento de saneamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 20 de marzo de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 113 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional; con derecho a dúplica, dio lectura al art. 76 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, refirió que el INRA no presentó el edicto de prensa que demuestre su notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

S.A.I.C., Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, por intermedio de su representante legal presentó informe escrito cursante de fs. 104 a 106; en el que refirió lo siguiente: 1) En el proceso “SAN TCOS” de saneamiento de tierra comunitaria de origen, se realizó el “Informe Técnico Multitemporal DDSC COR G CH Inf, 141/2014” (sic); que identificó a través de medios técnicos el cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) del predio “Rio Negro”, conforme lo dispuesto en el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; en el numeral quinto de dicho Informe se realizaron las consideraciones legales respecto a la compra de J.A.J.R., indicando que no se demostró el requisito fundamental del trabajo para el reconocimiento del derecho a la propiedad rural; 2) Los resultados del proceso de saneamiento fueron difundidos por “Radio Fides Santa Cruz” (sic); 3) La Resolución Administrativa RA-ST 135/2014, fue emitida en observancia al art. 67.II.2 de la LSNRA y de conformidad con el art 47.1 inc. c) del DS 29215; disponiendo por una parte la emisión del título ejecutorial individual a favor de “Takeji Inaga Taira” (sic) en la superficie de “1998.9963 ha” (sic) y por otra, la declaración de tierra fiscal de la superficie de “10.4537730 ha” (sic); todo en consideración de los arts. 397 de la CPE; 64 y 67 de la LSNRA; 46 inc. b), 47.1 inc. c), 264.III, 341.II.1 inc. d) y 345 del DS 29215; 4) Habiendo concluido el proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial MPENAL002096 de 13 de mayo de 2015 a nombre de “Takeji Onaga Taira” (sic); 5) La parte ahora accionante se presentó de manera posterior a la titulación, se apersonó y realizó diferentes solitudes las mismas que fueron atendidas mediante Informe Legal DDSC-G-INF 18/2017 de 10 de enero, mismo que se adjuntó en fotocopia legalizada al informe, velando por el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, fue puesto en conocimiento del accionante el 17 de enero de 2017; 6) Perfeccionada la Resolución Final de saneamiento, se emitió el “Auto de intimación de fecha 10 de diciembre de 2016” (sic), a objeto de dar cumplimiento a dicha Resolución, constituyéndose en una actuación accesoria a la principal; asimismo, tiene por objeto resguardar la propiedad disponiéndose medidas precautorias en apego a los arts. 10.II inc. h), 421, 453 y 454 del DS 29215, traducidos en prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas sobre la tierra fiscal; es decir, que se pretende con la “…UOT D E INTIMACION DAR CUMPLIMIENTO Y SEGURIDAD JURIDICA A LA resolución Final de Saneamiento…” (sic), resguardando el derecho al trabajo de quienes fueron identificados en campo a momento de la ejecución del proceso de saneamiento; 7) El accionante señaló que la Intimación de 1 de diciembre de 2016, notificada el 2 del mismo mes y año, no admite recurso administrativo alguno, y que cumple con el principio de subsidiariedad, lo que no es cierto, dado que en materia agraria el art. 76 del DS 29215 estipula el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico; 8) Se notificó personalmente al impetrante de tutela con el Informe Legal DDSC-G-INF 18/2017; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la petición y que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a L. 066/2012 invocada por el accionante hubiera reconocido su derecho propietario al retrotraer el...

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