Sentencia Nº060/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 04-11-2022

Número de sentencia060/2022
Número de expediente3731-NTE-2019
Fecha04 Noviembre 2022
Tipo de procesoNulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 060/2022

Expediente: No 3731-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: E.V.R., M.V.R. y Lucio Vela Ramos

Demandados: A.Q. de Q. y Hernán Ramiro Quispe Quispe

Distrito: La Paz

Predio: Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela 0016

Fecha: 04 de noviembre del 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

Mediante memorial que cursa de fs. 280 a 293 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 348 y vta.; 354 y vta.; y, 358; E.V.R., M.V.R. y L.V.R. a través de su apoderado R.R.P.G. en mérito al Testimonio de Poder N° 066/2019, demandan la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, emitido a favor de A.Q. de Q. y H.R.Q.Q., dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a la propiedad del Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela N° 0016, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz. Demanda que es dirigida contra H.R.Q.Q. y los ciudadanos L.L.Q.Q., R.P.Q.Q., F.R.Q.Q., C.R.Q.Q., V.I.Q.Q. y R.F.Q.Q., en su condición de herederos de Asunta Quispe Quispe

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través del memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 280 a 293 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 348 y vta.; 354 y vta.; y, 358; los demandantes E.V.R., M.V.R. y L.V.R., a través de su apoderado R.R.P.G., solicitan se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 409620 de 14 de enero de 2015, emitido en favor de los demandados, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela N° 0016, ubicado en el Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda, son los siguientes:

Como antecedentes y tradición del derecho propietario, señalan que mediante Testimonio N° 134/2019 de 21 de marzo, los demandantes fueron declarados herederos de sus padres G.V.C. e I.R.V.. de V., quienes a través del trámite agrario N° 48802, habían obtenido la consolidación del Título Ejecutivo Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991, propiedad denominada Jiska Sarija con una extensión superficial de 2.3356 ha., ubicado en el cantón Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Con relación a la legitimación de los demandados, indican que la familia Q.Q., al haberse hecho adjudicar una fracción de terreno que no les correspondía, tienen legitimación pasiva, máxime si el derecho propietario de los demandantes, por sucesión hereditaria, se encuentra vigente y con todo valor legal.

Con relación a los hechos que motivan la demanda, señalan que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, inició con la Resolución Administrativa RA-SS 0375/2011 de 28 de marzo, en el cual se incluyó a la comunidad Ayllu Originario Contorno Pallcoso, ubicado en el Municipio de Viacha provincia Ingavi del Departamento de La Paz, habiendo concluido con la Resolución Suprema N° 11863 de 15 de abril del 2014, en cuya parte Resolutiva Décimo Sexta, se dispone adjudicar las parcela 0016 a favor de A.Q. de Q. y H.R.Q.Q., con una extensión superficial de 0.4781, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con Título Ejecutorial PPD-NAL N° 409620 de 14 de enero de 2015; en dicho proceso de saneamiento, los hoy demandados habrían hecho medir el terreno de los demandantes y que la falta de reclamo se debió a que en su comunidad les prohibieron apersonarse a las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por lo que, el avance del trámite les fue informado a través de sus autoridades, habiéndose percatado del error una vez que se emitieron los títulos ejecutoriales, por lo que habían intentado solucionar ese error, suscribiéndose el acta de 18 de junio del 2016, sin que el mismo hubiese sido cumplido.

Bajo dicho argumento, los demandantes alegan que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, se sobrepone al derecho propietario de los demandantes, así se tendría del Informe Técnico UA-DDLP N° 076/2019 de 01 de marzo, emitido por un Técnico II de Saneamiento del INRA de La Paz, que determinaría que la sobreposesión es en un 99.9%, hecho que sería ratificado con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; continúan señalando que de la Resolución Suprema N° 11869 de 15 de abril del 2014, se establece que sólo se tomó como antecedentes, los expedientes agrarios Nros. 7169,13109,7090,39501,30958,21382,21381,22591,15155,17341,36919,35433,20679,15839 y 336440; sin considerar, el Expediente Agrario N° 48802 correspondiente al trámite que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 17 de enero de 1991, mismo que a la fecha no había sido anulado; razón por la que alegan que la familia Q.Q., hizo incurrir en error al INRA.

a)Vulneración del Art. 50.I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715

Haciendo referencia a la tradición de su derecho propietario, señalan que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades Ayllu Originario Contorno Pallcoso, Ayllu Originario Contorno Arriba, Ayllu Originario Contorno Centro y Comunidad Originaria Contorno Letanias, que concluyó con la Resolución Suprema N° 11869 de 15 de abril del 2014, se adjudicó el predio denominado Ayllu Originario Contorno Pallcoso Parcela 016 en favor de A.Q. de Q. y H.R.Q.Q., con una superficie de 0.4781 ha., por ser poseedores.

Que los hoy demandados hicieron incurrir en error a los funcionarios del INRA al hacer ver una supuesta posesión pacífica y continua, que además no afectaría derechos de terceras personas; pues de la prueba N° 7 consistente en el Acta de Rectificación y Conformidad suscrito el 18 de junio del 2016, en el predio denominado J.K. colindante con Jiska Sarija del Ayllu Originario de C.P., afiliado a la Marka Contorno de la Jacha Marka se tendría que el INRA de forma equivocada dividió el terreno con dos códigos Nros. 16 y 17, otorgando el 16 a la familia Q., cuando el mismo le pertenece a la familia V., así se establecería de la prueba N° 9 correspondiente en una declaración jurada voluntaria de P.Q.N.; pruebas que demostrarían que A.Q. de Q. y H.R.Q.Q., crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, toda vez que la parcela 16 nunca les perteneció, haciendo que el INRA de forma equivocada confiera derecho propietario a los demandados a través del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015, sin que los demandados cumplan la Función Social sobre dicha parcela, por lo que, la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero del 2015 se encontraría viciado de nulidad, por vulneración de los arts. 396 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 del Decreto Supremo N° 29215.

Prosiguen los demandantes, señalando que el acto aparente es la supuesta posesión que tendría la familia Q., y el acto administrativo que no correspondería a la realidad, sería la adjudicación y titulación con base a una presunta posesión, incurriéndose en la causal de nulidad prevista por el inc. c) del numeral 1 del parágrafo I del art. 50 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

b)Vulneración del Art. 50.I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715

Señalan que la falta de consideración del Expediente Agrario de consolidación N° 48802, por parte del INRA, generó la existencia de error esencial, por no haberse generado información adecuada; lo cual además había producido sobreposición entre la propiedad del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, parcela 016, en un 100% sobre la fracción 003 de las 8 parcelas que fueron tituladas a través del Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991 que sería de los demandantes; error que acontecería por incumplimiento de lo dispuesto por "...los arts. 292, 298,I, inc. a), 303 inc. c), 304 inc. a) y 306 parágrafo II del D.S. N° 29215, Reglamento de la lay N° 1715, modificado por la Ley N° 3545" (Sic), pues el trámite de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas Ayllu Originario Contorno Pallcoso, Ayllu Originario Contorno Arriba, Ayllu Originario Contorno Centro y Comunidad Originaria Contorno Letanias, respecto a la parcela N° 016, había sido tramitado con evidente sobreposición al Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0019970 de 17 de enero de 1991, denominado J.S., el cual se encuentra vigente; razón por la cual existiría la causal de nulidad de error esencial, previsto por el inc. a) del numeral 1) parágrafo I del art. 50 de la Ley 1715.

c)Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715

Que también existiría la causal de nulidad de ausencia de causa, toda vez que no existiría o serían falsos los hechos y derechos invocados pues conforme consta del Libro de Saneamiento Interno, los beneficiados Q.Q., de manera falsa habrían señalado tener la posesión y cumplir la Función Social sobre la parcela Ayllu Originario Contorno Pallcoso N° 016 con una superficie de 0.4781 ha.

d)Vulneración del art. 50.I numeral 2 inc. c)

Refieren que también existiría la causal de nulidad de violación de la Ley en sus formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 409620 de 14 de enero de 2015, pues se había inobservado el mandato previsto por el art. 66.I inc. 1) de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 297.I de la Constitución Política del Estado; pues dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se constataría los siguientes hechos:

Que por Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo, se habría dispuesto la Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento hoy cuestionado, disponiendo en el punto tercero conforme establece los incs. a) y b) parágrafos I y II del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215; sea puesta a conocimiento de la...

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