Sentencia Nº050/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 13-09-2023

Número de expediente4479/2022
Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia050/2023
Tipo de procesoContencioso Agropecuaria Acres del Sud S.A. representada por Ana Ericka Lora Moscoso y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo Demandado:Director Nacional a.i. del INRA Predio:“Acres del Sud” – “Tierra Fiscal” Distrito:Santa CruzFecha:Sucre, 13 de septiembre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023

Expediente:

N° 4479/2022

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Agropecuaria Acres del Sud S.A. representada por A.E.L.M. y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA

Predio:

“Acres del Sud” – “Tierra Fiscal”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 13 de septiembre de 2023

Magistrada R.:

Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 446 a 474 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 530 a 544 vta., y de fs. 549 a 551 de obrados, ampliada por memorial de fs. 562 a 568 de obrados, interpuesta por la Agropecuaria Acres del Sud S.A., representada legalmente por A.E.L.M. y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, en mérito al Testimonio de Poder N° 502/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 4 a 10 de obrados, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos Nos. 017 y 161, correspondiente, entre otros, al predio denominado “Acres del Sud” – “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; Resolución que, en lo principal resolvió Adjudicar el predio “Acres del Sud” a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., con una superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 4435.1473 ha y Tierra Fiscal no disponible la referida superficie, al encontrarse sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos y por incumplimiento parcial de la Función Económico Social.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, y sea hasta el vicio más antiguo, es decir hasta las Pericias de Campo, con base a los siguientes argumentos:

Antecedentes de derecho propietario

Sostienen que, su derecho propietario deviene de la adquisición de las propiedades “Las Londras I, II y III”, situadas en la localidad El Puente, municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4485.1473 ha, el cual devendría del antecedente agrario N° 54095 - “Las Londras”, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), con una superficie de “12.000 ha”, las que fueron adquiridas de la siguiente forma:

Mediante Escrituras Públicas Nos. 014/2009 y N° 015/2009, ambas del 22 de enero de 2009, la Empresa Aguaribay Agropecuaria S.A. adquirió los predios “Las Londras I” y “Las Londras II”, para posteriormente, mediante Escritura Pública N° 111/2011 de 28 de febrero, la Empresa Aguaribay Agropecuaria S.A., a través de un procedimiento de “fusión de absorción”, se fusionó con la Agropecuaria Acres del Sud S.A., transmitiéndole todos sus bienes, incluyendo el derecho de propiedad de los predios “Las Londras I” y “Las Londras II”.

Por otra parte, mediante documento privado de Compra Venta de 8 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firmas, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., adquirió el predio “Las Londras III” de la Empresa Ombú Agropecuaria S.A., empresa que a su vez lo adquirió luego de un procedimiento de “fusión por absorción”, con la empresa Itín Agropecuaria S.A. y esta a su vez, lo adquirió mediante Escritura Pública N° 016/2009 de 22 de enero de 2009.

Refieren que, en la etapa de las Pericias de Campo, los predios “Las Londras I, II y III”, habrían sido reconocidos como una unidad productiva, bajo la denominación de “Acres del Sud”, con una superficie de total de 4485.1473 ha.

Nombrando las Resoluciones administrativas emergentes durante el proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, indican que se apersonaron ante el INRA presentando la documentación de descargo a fin de demostrar la actividad agrícola en el referido predio, habiéndose verificado en campo cultivos existentes, que pertenecen a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., oportunidad en la que también se evidenció la existencia de maquinaria, equipo, y mejoras realizadas, por lo que, ofrecen como prueba documental, la cursante en los cuerpos 24, 25 y 26 del proceso de Saneamiento (principalmente de fs. 4801 a 5200); en ese sentido, con base a dichos antecedentes, señalan:

I.1.1. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento de acto administrativo, en lo referente a la actividad antrópica que da cuenta sobre la posesión legal del predio “Acres del Sud”.

Señalan que, a través del Informe Técnico DDSC-G-INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre, se pone en evidencia la existencia de actividad antrópica y la posesión anterior a la gestión 1996, en el predio “Acres del Sud”, el cual coincidiría con el antecedente agrario N° 54095.

Haciendo referencia a una parte del análisis multitemporal, en el cual se concluye y sugiere que “De acuerdo a las imágenes satelitales L. de los años 1996, 2000, 2005, 2011, 2015 y 2017, se realizó la combinación de cada una de ellas para poder determinar en primera instancia cualquier tipo de actividad antrópica existente de varios predios, entre ellos Acres del Sud. El análisis concluyó indicando: a) Que desde el año 1996, solamente se verifica actividad antrópica en los predios Santagro, Los Ciervos, A.R.P., S.M. y Acres del Sud incrementando su actividad con el paso de los años”; de lo transcrito precedentemente, manifiestan que por este actuado administrativo el INRA, habría puesto en evidencia que el predio A.d.S., tenía actividad antrópica desde antes de la gestión de 1996, por lo que, sería errónea la expresión contenida en la Resolución ahora impugnada, al señalar en el “artículo Quinto”, que se declara la ilegalidad de la posesión del predio A.d.S., siendo que el INRA verificó la existencia de la posesión y trabajos mediante las Pericias de Campo, corroborando la existencia de actividad antrópica en el predio, mediante imágenes satelitales; en ese sentido, señala que la determinación del INRA, que refiere de que existe ilegalidad en la posesión, contradeciría lo dispuesto en los arts. 4.d), respecto a la verdad material, 28.b) y e) de la Ley N° 2341, con relación a la definición de la causa y fundamento, 397 de la CPE y 159 del D.S. N° 29215, así como el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, debería declararse la nulidad del acto administrativo, conforme dispone el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.1.2. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado, en lo referente al uso de suelo.

Refieren que, mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, se habría definido que de acuerdo al Plan de Uso de Suelo - PLUS, el predio “Acres del Sud” se sobrepondría en un 96% a áreas de Tierras de Uso Agropecuario Intensivo (A12) y a Tierras de Uso restringido (GE-F), para ganadería extensiva, manejo de fauna, y que solamente en un 4% se encontraría en el área de los bañados del cauce de los Ríos Piray, Grande y Cañón las Cutas; es decir, que si bien no se identifica al predio en la categoría de “Tierra de Uso Forestal”; sin embargo, en el “Artículo Décimo Tercero” de la Resolución ahora impugnada, se indica que el citado predio se sobrepone a Tierras de Producción Forestal Permanente, pero sin realizar explicación alguna del porque las razones de haberse llegado a esa conclusión; por lo que, existiría discrepancia entre los datos relevantes verificados por el INRA, en el trabajo de campo y de gabinete, contra los que figuran en la Resolución ahora impugnada.

Haciendo notar que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, si bien establece que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), creada por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215; empero, no cita ni menciona a la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, lo que vulneraría el art. 410 de la CPE, que determina la jerarquía normativa, al no haberse aplicado con preferencia la Ley antes que el decreto supremo, desconociendo las disposiciones legales contenidas en los arts. 155 y 156 del D.S. N° 29215, que, respecto a la consideración de la FES, establecen que se debe tomar en cuenta el PLUS, toda vez que, las normas que regulan la FES, son de orden público; por lo que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y el art. 28 incs. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo; así también en el memorial de subsanación cursante de fs. 530 a 544 vta. de obrados, la parte actora acusa que se habría vulnerado el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 y el art. 299 del D.S. N° 29215, que establece que en la Encuesta Catastral se debe registrar “… datos fidedignos respecto al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan …” (fs. 534 vta.).

I.1.3. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado en lo referente al cumplimiento de la FES.

Señalan que, la Ficha de C. de la FES de 14 de diciembre de 2017, correspondiente al predio “Acres del Sud”, establece en el inciso g), que la Agropecuaria Acres del Sud S.A., cumple la FES en un 100% y en el inciso I), sugiere consolidar el tipo de propiedad como empresarial, concluyendo en el inciso h), que la superficie final para consolidación sería de 4485.1470 ha, determinando la “superficie de tierra fiscal 0.000 ha”; en ese sentido, manifiestan que la referida ficha tendría que haber sido la base del Informe en Conclusiones, así como del Informe de Cierre,...

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