Sentencia Nº 0226/2017-CA de Tribunal Constitucional, 09-08-2017

Fecha de sentencia09 Agosto 2017
PartesAurelio Rojas López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
Número de expediente20265-2017-41-AIA
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentencia0226/2017-CA
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Nro. 0
Tipo de RecursoAcción de Inconstitucionalidad Abstracta

AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2017-CA

Sucre, 9 de agosto de 2017

Expediente: 20265-2017-41-AIA

Materia: Acción de inconstitucionalidad

abstracta

Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por A.R.L., Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 188 de 5 de diciembre de 2016, por ser supuestamente contraria a los arts. 12.I, 13.I, 115.I y II, 119.II, 178, 272, 284, 285, 305 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante manifiesta que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, emitió la Ley Municipal 188, usurpando funciones y competencias que la Constitución Política del Estado y la ley no le atribuyen, la cual en su art. 2 dispone que los trámites de aprobación de proyectos de urbanización y fraccionamiento, que tengan una superficie igual o mayor a 10 000,00 m², deberán ser remitidos a dicha Entidad Municipal para su respectiva aprobación.

La norma cuestionada es inconstitucional en su forma y contenido; toda vez que, tanto el citado C. y el Ejecutivo Municipales, tienen definidas sus atribuciones y competencias conforme señalan los arts. 272 y 283 de la CPE y la “…DC 0163/2016…” (sic); por cuanto, dicho Concejo soló tiene la potestad de fiscalizar, deliberar y legislar; en ningún caso, posee competencias operativas y ejecutivas para aprobar proyectos de urbanización; sino que, usurpa funciones que no le compete, lesionando la garantía a la “seguridad jurídica” y legalidad, porque no cuenta con personal técnico ni jurídico para procesar y sustentar un procedimiento de urbanización, inmiscuyéndose en competencias, facultades y atribuciones propias del Ejecutivo Municipal.

Conforme el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- el procedimiento administrativo culmina con una resolución emitida por el órgano que conoció el trámite administrativo, y no por otro, de manera que resulta inconstitucional e ilegal pretender que el trámite de urbanización desarrolle técnica, jurídica y operativamente en el Ejecutivo Municipal para después emitir la resolución de aprobación en el Concejo de dicho Municipio.

Según el art. 56 y siguientes de la LPA, toda resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo es recurrible a través de recursos de revocatoria y jerárquico, motivo por el cual, aprobar el proyecto de urbanización con la impugnada Ley Municipal impediría el ejercicio del derecho a la impugnación por parte de las personas afectadas o el mismo propietario; toda vez...

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