Sentencia Nº 0205/2017-S1 de Tribunal Constitucional, 23-03-2017

Fecha de sentencia23 Marzo 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Público Nro. 8
Número de expediente16866-2016-34-AAC
Número de sentencia0205/2017-S1
Fecha23 Marzo 2017
PartesBenita Coico de Palli c/ Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT)
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S1

Sucre, 23 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16866-2016-34-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 5 de octubre, cursante de fs. 482 a 491, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Coico de P. contra C.Z.R., Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 58 a 64 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de febrero de 2016, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Oruro, le notificó con Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) AN-GRORU-SET-PIET 232/2013 de 19 de noviembre, que establecía como adeudo tributario la suma de Bs298 778.- (doscientos noventa y ocho mil setecientos setenta y ocho bolivianos) y AN-GRORU-SET-PIET 257/2013 de 19 de noviembre, por la suma de “Bs.401 407.-” –lo correcto es Bs401 247.- (cuatrocientos un mil doscientos cuarenta y siete bolivianos)– en su domicilio de Av. 31 168 de la zona de V.T. de El Alto; por lo que, el 15 de febrero de 2016, se apersonó a las dependencias de la Supervisoría de Ejecución Tributaria (SET) de la Gerencia Regional de Oruro, momento en el que le hicieron entrega de dos PIET’s más, AN-GRORU-SET-PIET 649/2015 y 650/2015 ambos de “19 de noviembre de 2015” –lo correcto es 24 de diciembre de 2015– , los cuales fueron emitidos después de procesos aduaneros en los que le sindicaron ser representante legal de la Empresa de Transporte “COICO SRL.”.

La referida empresa, en la gestión 2009 declaró manifiestos internacionales de carga/declaración de tránsito aduanero MIC/DTA, a raíz de esos hechos la ANB inició en su contra procesos administrativos contravencionales en Oruro sin su conocimiento, pronunciando las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3717/2012, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3630/2012, ambas de 26 de diciembre, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1291/2013 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1297/2013, ambas de 5 de septiembre, actuados que habrían sido notificados en Secretaría de la Gerencia Regional de Oruro.

En conocimiento de estos hechos, el 18 de febrero de 2016, no existiendo recurso alguno que le permita ejercer su defensa por el vencimiento de etapas procesales, pidió a la Gerencia Regional de la ANB Oruro, emita pronunciamiento expreso y motivado respecto a la indefensión absoluta a la que fue sometida y solicitó nulidad en aplicación del art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que la nulidad procede cuando esos actuados hubieren causado indefensión absoluta, porque a su persona no le dieron oportunidad de asumir defensa material debido que el proceso contravencional se desarrolló en Oruro, población distinta a su domicilio natural, y no le hicieron conocer ningún actuado porque se notificaron en Secretaría.

Mediante proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 023/2016 de 2 de marzo, la Gerencia Regional de la ANB Oruro, rechazó definitivamente la solicitud de un pronunciamiento expreso y motivado respecto a la indefensión a la que fue sometida, señalando que las notificaciones realizadas en Secretaría se ajustan al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); contra ese proveído interpuso recurso de alzada que fue rechazado mediante Auto de Rechazo “EXPEDIENTE: ARIT-ORU-0077/2016” (sic) de 24 de marzo de 2016, pronunciado por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT, con el fundamento que el art. 143 del CBT establece que el recurso de alzada únicamente procede contra Resoluciones Sancionatorias Determinativas, y asimismo, el art. 195.II de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que clasifica que actos pueden ser recurridos de alzada, no se encuentran actos definitivos emergentes de proveídos.

Refiere que el Auto de rechazo carece de motivación legal, por cuanto no consideró lo dispuesto en los arts. 4 de la Ley 3092 y 196.I del CTB, y no tomó en cuenta que el Auto de rechazo se trata de un acto que asume una posición definitiva en relación a la naturaleza de la lesión y agravió planteado, tal como es la indefensión absoluta y por tratarse de un acto que impidió posteriores tramitaciones debido a que rechaza la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).

Manifiesta que el Auto de rechazo vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia porque se pronunció infra petita al no haber expuesto razonamiento alguno ni haber respondido al argumento planteado, asimismo vulneró la Resolución de Directorio de la ANB 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, que aprueba el procedimiento para la “Evaluación de Exportación y Tránsitos Originados en Aduanas Extranjeras No Sometidas a Control Aduanero Boliviano” (sic), que establece que la ANB, en la etapa previa debe comunicar los supuestos hechos mediante publicación de prensa con los nombres e identidades de los presuntos responsables.

Vulneraron su derecho a la defensa al iniciar y tramitar los procesos contravencionales por contrabando en Oruro, cuando su residencia natural es en El Alto del departamento de La Paz y notificarle en Secretaría le impidió conocer esos actuados y asumir defensa presentando pruebas.

Finalmente indica que vulneraron su derecho a la igualdad porque en casos jurídica y fácticamente similares de la misma gestión, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT, admitió los recursos de alzada iguales al suyo, situándole en indefensión por no haber tenido la oportunidad de asumir defensa al desconocer el inicio y tramitación de los procesos contravencionales de contrabando seguidos en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.I, II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se disponga a) La nulidad del Auto de rechazo “ARIT-ORU-0077/2016” (sic) de 24 de marzo, pronunciado por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT; y, b) Admitir el recurso de alzada cuya pretensión fue presentar pruebas que demostraban que su persona no tiene flujo migratorio a la república de Chile, que el empadronamiento emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se realizó con cédula de identidad a nombre de Benita Coico de P. que no es suya y la nota de la Unidad de Servicio a Operadores de la ANB que corrobora que su persona no es operadora ni usuaria de transporte.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se celebró el 5 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 481, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la persona demandada

C.Z.R., Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 97 a 99 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) El 21 de marzo de 2016, la accionante interpuso ante su autoridad, recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 023/2016, emitido por la Gerencia Regional de la ANB Oruro; 2) Mediante Auto de rechazo de 24 de marzo, no se admitió el recurso de alzada porque no se constituía en un acto susceptible de impugnación, conforme a los arts. 198.IV y 218 inc. a) del CTB; fundamentando que el art. 143 del referido Código, dispone que el recurso de alzada será admisible solo contra los siguientes actos definitivos: “1) Las resoluciones determinativas. 2) Las resoluciones sancionatorias. 3) Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”; en ese mismo sentido y complementado, el art. 4 de la Ley 3092 señala que, el recurso de alzada procede contra la solicitud de rechazo de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, el acto que rechaza solicitudes de pago, rechazo de solicitudes de prescripción, pago o condonación y todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; 3) El art. 195.II de la Ley 3092 establece que el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas medidas preparatorias que se adopten en ejecución tributaria; 4) El art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitiva o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; 5) Por lo descrito precedentemente se evidencia que no todos los actos que emite la Autoridad Tributaria son impugnables ante esa instancia, en ese entendido, en el caso que nos ocupa no se impugnó el Proceso de Ejecución Tributaria, sino se trata de una respuesta explicativa respecto a las notificaciones practicadas a la contribuyente, ahora accionante, es decir, es una actuación cuyo contenido no implica determinación...

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