Sentencia Nº SE/0052/2021 de Tribunal Supremo, 11-10-2021

Número de sentenciaSE/0052/2021
Fecha11 Octubre 2021
Número de expediente251/2019 - CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesCervecería Boliviana Nacional “CBN”.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 52

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 251/2019 - CA

Demandante : Cervecería Boliviana Nacional “CBN”.

Demandado : Ministerio de Desarrollo Productivo y

Economía Plural

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : MDPyEP 019/2019 de 13 de agosto

Magistrado Relator : L.. J.A.R.M.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Cervecería Boliviana Nacional “CBN” contra Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 16, complementada de fs. 345 a 346, interpuesta por la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima “CBN SA”, representada por E.U.R., impugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 019.2019 de 13 de agosto, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP), la contestación de fs. 410 a 422, reiterada de fs. 481 a 493, la intervención de los terceros interesados de fs. 468 a 478 (Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP) y 674 a 683 (Cervecería Nacional Potosí Ltda. - CNP Ltda.), la réplica de fs. 693 a 701, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 750; diligencia de notificación al Señor Procurador General del Estado cursante a fs. 790, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, e invocar principios y garantías constitucionales, la entidad demandante alegó que los agravios expuestos en instancia jerárquica fueron ignorados, incumpliendo la autoridad jerárquica, su deber de valorar las pruebas, los hechos y las causas de justificación aplicables al caso, limitándose a copiar fragmentos de otros procesos que no guardan relación con el presente; como consecuencia, emitió una Resolución confusa, incongruente y contradictoria que no responde a los agravios planteados, sin evaluar si existía o no causalidad entre los hechos atribuidos a la CBN y la norma que describe su sanción, vulnerando con ello, el principio de tipicidad, presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; en base a lo referido, fundamentó su demanda en los siguientes extremos:

1. Sobre la supuesta infracción de incentivos sujetos a condición señaló que el Ministerio demandado, debió haber demostrado más allá de toda duda razonable que: a) Que la CBN otorgó incentivos a los puntos de venta de Potosí; b) Con el requisito de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por “CNP” o por otros agentes económicos dentro del periodo de investigación; c) Que el objeto de la conducta de la CBN, pudo ser desplazar indebidamente del mercado a CNP; empero, estos aspectos no fueron demostrados.

2. En cuanto a la errónea valoración de la prueba; añadió que a lo largo del proceso administrativo, se hizo notar que la Resolución sancionatoria no presentó ninguna prueba sólida contra la CBN, sino que se apoyó en dos indicios cuestionados por parte suya (4 declaraciones notariales de supuestos puntos de venta [PDVs] en la ciudad de Potosí y 9 contratos de comodato), desestimando toda la prueba aportada por la empresa; siendo que, las mencionadas declaraciones no acreditaron que los PDVs existan, que las personas que dicen ser los supuestos dueños fueran identificados como tales, quiénes serían los supuestos distribuidores que habrían ofrecido incentivos condicionados y menos aún se probó que la CBN hubiera ofrecido incentivos. Agregó sobre este punto que, si bien la autoridad jerárquica, “copió y pegó” dicho agravio; empero, no se pronunció sobre el mismo, limitándose a reiterar lo ya señalado por la AEMP.

Señaló que la CBN presentó dos contra indicios, consistentes en declaraciones y actas de verificación notarial de diferentes puntos de venta de la ciudad de Potosí y fotografías de puntos de venta del mercado de esa ciudad, que demuestran que ambas marcas (CBN y CNP), conviven y coexisten en la aludida ciudad; sin embargo, la prueba señalada fue descartada con el argumento que no correspondían a los mismos PDVs de la declaraciones presentadas por la CNP, aspecto que resulta irracional; toda vez que, el mercado relevante definido por la AEMP es la ciudad de Potosí, no los 4 PDVs (no identificados), referidos en declaraciones de la CNP, que no pudieron ser encontrados por falta de datos precisos en dichas declaraciones. Sobre el particular, la autoridad jerárquica no respondió el aspecto cuestionado por la CBN, limitándose a reiterar el criterio de la AEMP; efectuando además, una sesgada y desigual valoración de la prueba.

Sobre el tercer agravio presentado por la CBN, respecto a la incorrecta valoración de las fotografías ofrecidas por parte suya, estas fueron descartadas por la AEMP, que asumió que no serían de la ciudad de potosí y no corresponderían al periodo relevante, siendo que fueron presentadas inmediatamente después de la denuncia de la CNP; empero, no existe pronunciamiento sobre este agravio en la Resolución Jerárquica impugnada.

El cuarto agravio, estaba referido al segundo indicio utilizado para sancionar a la CBN, los 9 contratos de comodato, que contenían una cláusula de exclusividad respecto a un equipo de frío únicamente, concluyendo a partir de ello la AEMP, que esos contratos, establecían exclusividad en toda la tienda.

Sobre dicho indicio, en el recurso de revocatoria, se presentó como contra indicio, declaraciones notariadas de todos los PDVs en los que habían contratos de comodato, en los que un Notario verificó si existían equipos de frio de otras marcas o espacio para otros equipos, y en esas declaraciones, los propietarios de los PDVs afirmaron que eran libres de vender cualquier marca de cerveza, lo que desvirtúa el supuesto indicio de que la presunta exclusividad en el equipo de frio, equivaldría a exclusividad de toda la tienda.

Al respecto, resulta contradictoria la posición de la AEMP y del MDPyEP, que restó valor probatorio a las declaraciones notariadas aportadas por la CBN; aspectos que evidencian que la valoración de la prueba en el procedimiento sancionador, fue arbitraria, parcializada e irracional y lesionó el derecho de la CBN al debido proceso en su elemento de la valoración integral de la prueba y los art. 47 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 29 del Decreto Supremo (DS) N° 27175, y la presunción de inocencia. La Resolución Jerárquica, sin ninguna consideración de los agravios presentados por CBN, confirmó esas vulneraciones.

3. No se demostró que la CBN hubiera otorgado incentivos condicionados a los PDVs en la ciudad de Potosí; toda vez que en el recurso jerárquico se explicó que la AEMP, no pudo acreditar que los supuestos hechos denunciados ocurrieron en el mercado relevante definido; es decir, la ciudad de Potosí. Al contrario, la Resolución Sancionatoria confesó que los indicios que obtuvo, no son representativos del mercado relevante definido; aspecto que, debería ser suficiente para desestimar cualquier tipo de sanción contra la CBN, considerando que la acreditación de las conductas anticompetitivas se debe dar sobre el mercado relevante, conforme establece el art. 11 de la RM 190.

En respuesta, la AEMP, sostuvo que se trataba de diferentes momentos del análisis; aspecto que fue denunciado en recurso jerárquico, pues no resulta coherente que en la misma Resolución se concluya que los indicios de conductas dentro del mercado relevante, no pueden calificarse como evidentes y páginas después como no representativos; pues, o son lo primero, o lo segundo y no los dos al mismo tiempo porque son excluyentes entre sí. El recurso jerárquico no se pronunció sobre dicho agravio.

4. No existió ninguna afectación a la libre competencia; al respecto, en el recurso jerárquico se hizo notar que la Resolución Sancionatoria señaló reiteradamente que el efecto de la supuesta conducta “pudo ser el posible desplazamiento indebido de CNP”, para luego concluir que dicho posible desplazamiento, jamás ocurrió y que la conducta de la CBN no tuvo ni el objeto ni el efecto de generar daño económico o restringir la competencia; es decir, conforme a la Resolución Sancionatoria no existió ninguna afectación a la libre competencia; condición indispensable, conforme el art. 11 del DS 29519, para que la conducta sea sancionada.

En respuesta a este agravio, la instancia jerárquica se limitó a transcribir lo indicado por la AEMP e impugnado por la CBN, en sentido que se trata de distintos momentos del análisis, sin precisar porqué considera que dicho razonamiento es válido, ni mucho menos analizar los aspectos observados por la CBN, extremo que a decir de la entidad demandante denota que la Resolución Sancionatoria es incongruente y lesiona el derecho al debido proceso.

5. No se valoraron las garantías de eficiencia, pues conforme a lo establecido por el art. 12 del DS N° 29519, la AEMP, debió analizar las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia, habiendo presentado en los descargos y en el recurso de revocatoria, jurisprudencia internacional que avala que las cláusulas de exclusividad en equipos de frio, constituyen una ganancia de eficiencia; además de estudios referidos a que los consumidores prefieren cerveza fría; empero, la AEMP, desestimó todos los estudios presentados por la CBN, alegando que no eran válidos.

Manifestó que no se tomó en cuenta el hecho que la AEMP, nunca cuantificó técnica ni económicamente la supuesta afectación a la competencia, por el contrario, la Resolución Sancionatoria afirmó que dicha pérdida o afectación no existía, porque no se afectó negativamente el precio o cantidad del...

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