Ley Nº 2298, Ley de Ejecución Penal y Supervisión

LEY Nº 2298

LEY DE 20 DICIEMBRE 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN

TÍTULO I PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES Artículos 1 a 44
CAPÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTIAS Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1 Objeto

Esta Ley tiene por objeto regular:

  1. La Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;

  2. El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena; y,

  3. La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.

ARTÍCULO 2 Principio de Legalidad

Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley.

La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley.

Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación.

ARTÍCULO 3 Finalidad de la Pena

La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.

ARTÍCULO 4 Finalidad de la Detención Preventiva

La aplicación de la detención preventiva se rige por el principio de presunción de inocencia y tiene por finalidad, evitar la obstaculización del proceso y, asegurar la presencia del imputado en todas las actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 5 Respeto a la Dignidad

En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante.

Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan.

ARTÍCULO 6 Preservación de Imagen

Los actos de información a los medios de comunicación social así como la toma de fotografías o filmaciones para la divulgación de imágenes, únicamente podrán realizarse con el expreso consentimiento del interno.

En ningún caso se podrá difundir imágenes de adolescentes imputables, aún con su consentimiento. Quienes infrinjan estas disposiciones serán pasibles de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 7 Igualdad

En la aplicación de esta Ley, todas las personas sin excepción alguna, gozan de igualdad jurídica. Queda prohibida toda discriminación de raza, color, género, orientación sexual, lengua, religión, cultura, opinión política, origen, nacionalidad, condición económica o social.

ARTÍCULO 8 Inviolabilidad de la Defensa

Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y técnica. A tal efecto, tendrá derecho a entrevistarse con su defensor, sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación.

ARTÍCULO 9 Derechos y Obligaciones

La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga.

ARTÍCULO 10 Progresividad

La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado.

El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario.

ARTÍCULO 11 Participación Ciudadana

La administración penitenciaria y de supervisión, promoverá que la sociedad y las instituciones, participen en forma activa, tanto en el tratamiento del interno así como en los programas y acciones de asistencia post-penitenciaria, en las condiciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.

La administración penitenciaria, fomentará especialmente, la colaboración de instituciones y asociaciones públicas y privadas, dedicadas a la asistencia de los internos.

ARTÍCULO 12 Participación de los Internos

La administración penitenciaria, respetará tanto la organización de los internos así como su representación democrática, como bases para estimular su responsabilidad, en el marco de una convivencia solidaria.

ARTÍCULO 13 No Hacinamiento

El Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la infraestructura mínima adecuada para la custodia y el tratamiento de los internos.

ARTÍCULO 14 Interpretación

Los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República de Bolivia, constituyen el fundamento para la interpretación y aplicación de esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 15 Supremacía

Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Ley, no podrán ser limitados por disposiciones de menor rango.

ARTÍCULO 16 Reglamentación

La administración penitenciaria, sujetará sus funciones a los límites establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 17 Gratuidad

Los servicios de la administración penitenciaria y de supervisión tienen carácter gratuito. No podrá gravarse a los internos con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.

Para la presentación de cualquier solicitud a la administración penitenciaria y de supervisión así como al Juez de Ejecución Penal, no será necesario el uso de papel sellado.

CAPÍTULO II CONTROL JURISDICCIONAL Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Control Jurisdiccional

El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, en favor de toda persona privada de libertad.

ARTÍCULO 19 Competencia del Juez de Ejecución Penal

El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

  1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

  2. La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;

  3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

  4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

  5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva;

  6. El cumplimento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.

  7. Otras atribuciones establecidas por Ley.

CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículos 20 a 39
ARTÍCULO 20 Definición

Se considera interno a toda persona privada de libertad, en los establecimientos penitenciarios señalados en esta Ley, en virtud de una condena ejecutoriada u orden de detención preventiva.

Al interno, se le citará o llamará únicamente por su (s) nombre (s) y apellido (s).

ARTÍCULO 21 Registro de Ingreso

A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos:

  1. La causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan.

  2. Situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso.

El interno, deberá ser informado sobre su derecho de proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares y de terceros allegados a él, para que se les informe sobre su estado...

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