Ley Nº 1777, Código de Minería

LEY Nº 1777

LEY DE 17 DE MARZO DE 1997

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CODIGO DE MINERIA

LIBRO PRIMERO NORMAS SUBSTANTIVAS Artículos 1 a 102
TITULO I DEL DOMINIO DE LAS SUBSTANCIAS MINERALES, DE SU CONCESION Y DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS Artículos 1 a 23
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS AL DOMINIO Y A LA CONCESION Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1 Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra

Su concesión se sujetará a las normas del presente Código.

ARTÍCULO 2 El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.
ARTÍCULO 3 Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país; siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.
ARTÍCULO 4 La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona

Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 5 La concesión minera está formada por una cuadrícula o por dos o más cuadriculas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadrículas.
ARTÍCULO 6 La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera

Tiene la forma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84).

Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas

ARTÍCULO 7 Cada cuadrícula minera se identifica por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica Nacional, escala 1:50.000 elaborada por el Instituto Geográfico Militar y por un Sistema Matricial de Cuadrícula Minera establecido por el Servicio Técnico de Minas.
ARTÍCULO 8 Sólo en áreas de las fronteras internacionales y en las franjas de traslapo de las zonas 19, 20 y 21 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas sean menores a veinticinco hectáreas y no tengan forma cuadrada.
ARTÍCULO 9 La cuadrícula no es susceptible de división material.

La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en partes accionarias.

La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por cuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en el Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 10

La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme a la ley civil.

Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual.

ARTÍCULO 11 Las concesiones mineras no se adquieren por usucapión, excepto después de expedido el título ejecutorial y con arreglo a la ley civil.
ARTÍCULO 12 La concesión minera, sus productos, equipos e instalaciones, son susceptibles de anotación preventiva, de embargo y de secuestro judicial, según corresponda.
ARTÍCULO 13 Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales

De igual manera, se excluyen los áridos y los agregados.

La Superintendencia de Minas no tiene competencia en la regulación de los áridos o agregados.

ARTÍCULO 14 Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales.
ARTÍCULO 15 Los preceptos del artículo 171o de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes del convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley No 1257 de 11 de julio de 1991 son aplicables al sector minero.
CAPITULO II DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS Artículos 16 a 23
ARTÍCULO 16 Son sujetos de derecho para efectos de este Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, legalmente capaces.
ARTÍCULO 17 Las personas individuales o colectivas extranjeras no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 de este Código.

ARTÍCULO 18 No pueden obtener ni adquirir concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros, personalmente o por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR