Ley 2232

GobiernoAdministrativa - Constitucional
Número de Edición2232
Fecha de Publicación25 de Julio de 2001

LEY Nº 2232

LEY DE 25 DE JULIO DE 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ

PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL

ARTICULO PRIMERO Se modifican los artículos 21º, 22º, 25º, 26º, 29º, inciso n), 30º, 33º, 34º, 189º, 194º, 212º, y 214º de la Ley Nº 1984, Código Electoral, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 21º. (Otras Incompatibilidades). No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el Artículo 225º de la Constitución Política del Estado:

e)

Militantes y dirigentes de partidos políticos.

f)

Ciudadanos que hubieren sido candidatos o hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Secretario Nacional, o Subsecretario, Prefecto o Embajador.

g)

Ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea colateral y segundo por afinidad con Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Dirigentes Nacionales y Departamentales de Partidos Políticos.

Artículo 22º (Resoluciones de las Cortes)

Todas las decisiones de la Cortes Electorales Nacional y Departamentales serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo los casos en que se exijan dos tercios de votos.

En la Corte Nacional Electoral se considera dos tercios del total de sus miembros, cinco votos de siete, y mayoría absoluta, cuatro de siete.

En las Cortes Departamentales Electorales se considera dos tercios del total de sus miembros, cuatro votos de cinco, y mayoría absoluta, tres de cinco.

Artículo 25º (Período de Funciones, Suspensión y Destitución de Vocales)

Los vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su posesión.

Ningún Vocal de la Corte Nacional electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.

La Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los vocales de las Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos del total de sus miembros, por las causales que se establecen en el presente Código Electoral, previo proceso, sustanciado conforme al presente curerpo legal. También procederá la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada.

Artículo 26º (Composición de las Cortes Electorales)

La Corte Nacional Electoral estará compuesta por siete vocales, de los cuales al menos tres deberán ser de profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco vocales, a excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez Vocales que funcionarán en dos salas y la Corte Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete vocales; todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos.

Serán nombrados de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)

Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.

b)

Seis vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros.

c)

Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros, de una lista única de candidatos, propuesta por la Corte Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a tres por cada acefalía a designar.

d)

Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 29º (Atribuciones).

Inciso n) Procesar, suspender, restituir o destituir, a los vocales de las Cortes Departamentales, conforme al artículo 25º del presente Código.

Artículo 30º (Designación, Período de Funciones y Atribuciones del Presidente)

El Presidente de la Corte Nacional Electoral será elegido por un período de cuatro años, de entre los vocales designados por el Poder Legislativo, por votación de dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional.

En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, elegirá de entre sus miembros, un Presidente Interino, mientras el Congreso Nacional designe su reemplazante.

Sus atribuciones son:

a)

Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte...

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