Ley 845

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición903NEC
Fecha de Publicación24 de Octubre de 2016
Tipo de EdiciónNormal

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

DECRETA:

Artículo 1 (OBJETO)

La presente Ley tiene por objeto:

Artículo 2 (REVERSIÓN).
  1. Se revierten a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentren vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras.

  2. Las áreas sobre las cuales la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL ejerce titularidad, se mantendrán a favor de la Empresa Estatal.

Artículo 3 (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS MINERAS).
  1. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, en el marco de sus competencias para ejercer el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras, considerarán los siguientes parámetros en cada caso:

  2. El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, reportará a la AJAM, la información sobre los volúmenes y valor de la producción comercializada.

Artículo 4 (INFORMACIÓN REQUERIDA A LAS COOPERATIVAS MINERAS).
  1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo precedente, la información correspondiente al año fiscal minero, deberá ser presentada hasta el 31 de enero del siguiente año, por las cooperativas mineras titulares de derechos mineros, que deberán presentar a la AJAM la siguiente información:

  2. La AJAM verificará la información presentada de acuerdo a priorización institucional de forma anual y elaborará un informe sobre el cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, debiendo contrastarse con los datos proporcionados por otras entidades competentes del Órgano Ejecutivo.

  3. La AJAM también podrá solicitar la información señalada en el Parágrafo I del presente Artículo en cualquier momento, de oficio cuando se identifique su necesidad, o a denuncia. En tal caso la AJAM elaborará un informe específico.

  4. Ante el incumplimiento de la presentación de la información establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, la cooperativa minera será sujeta a las siguientes sanciones:

  5. La AJAM periódicamente proporcionará una copia de la información referida en el Parágrafo I del presente Artículo, al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

Artículo 5 (EVALUACIÓN).
  1. La AJAM remitirá a la AFCOOP el informe señalado en el Artículo precedente y recomendará, si corresponde, la disolución y liquidación de la cooperativa minera, para que la AFCOOP emita la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la cooperativa minera conforme a la Ley General de Cooperativas y normativa vigente.

  2. La AFCOOP notificará a la cooperativa minera, con la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la misma, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 6 (MIGRACIÓN).
  1. En un plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la notificación con la Resolución Administrativa de disolución y liquidación, la cooperativa minera podrá comunicar por escrito a la AJAM su voluntad de ingresar al régimen legal del Código de Comercio para la continuidad de sus actividades mineras. La migración se sujetará al plazo y condiciones establecidos en reglamento específico.

  2. Ante el incumplimiento de los plazos y condiciones señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, la AJAM procederá a la reversión del área minera a favor del Estado.

Artículo 7 (MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 403)

Se modifica la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 403 de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, con el siguiente texto:

TERCERA.

I. El Ministerio de Minería y Metalurgia, y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras y operadores mineros privados y unipersonales.

II. La reversión no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.

Artículo 8 (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 535).
  1. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia...

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