Ley Nº 535, de Minería y Metalúrgia

ALVARO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA

LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 35
CAPÍTULO I Objeto, dominio y alcance Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación , conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2 Dominio y derecho propietario del pueblo boliviano
  1. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.

  2. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.

ARTÍCULO 3 Alcances y exclusiones
  1. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles, travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales como yeso, sal, mica, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita, salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas: cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio, berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como diamantes, esmeraldas y otras; y tierras raras.

  2. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Régimen de áridos
  1. Se considera áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como materiales detríticos.

  2. Los gobiernos autónomos municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos, cuando corresponda, regularán el manejo y explotación de áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.

  3. Las autonomías indígena originario campesinas, participarán y ejercerán el control social, en el aprovechamiento de áridos y agregados, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.

  4. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales, en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.

  5. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará la autorización o licencia que corresponda, según los Parágrafos precedentes, si decidiera su explotación y comercialización.

  6. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.

  7. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción del respectivo contrato administrativo minero, cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.

  8. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso sólo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.

CAPÍTULO II Principios y definiciones de la ley de minería y metalurgia Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Principios

Son principios de la presente Ley:

  1. Función Económica Social.

  2. Interés Económico Social.

  3. Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.

  4. Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.

  5. Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.

  6. Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.

  7. Reciprocidad con la Madre Tierra. El desarrollo de las actividades mineras deberá regirse en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, y otra normativa legal aplicable.

  8. Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad. El Desarrollo de las actividades mineras deberá considerar los cuidados de protección a las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuando corresponda.

ARTÍCULO 6 Bases para el desarrollo de la actividad minera

Son bases prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:

  1. Prospección y exploración como actividades imprescindibles de los actores productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y desarrollar el potencial minero en todo el territorio boliviano.

  2. Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo industrial de recursos minerales.

  3. Investigación , formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia del país.

  4. Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.

  5. Igualdad de oportunidades y garantías para todos los actores productivos mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la otorgación y reconocimiento de derechos mineros.

  6. Derechos laborales y sociales como obligación de los actores productivos mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR