Ley 1549

GobiernoLUIS ALBERTO ARCE CATACORA
Número de Edición1731NEC
Fecha de Publicación 6 de Febrero de 2024
Tipo de EdiciónNormal

LEY N° 1549

LEY DE 06 DE FEBRERO DE 2024

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY TRANSITORIA PARA LAS ELECCIONES JUDICIALES 2024

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
ARTÍCULO 1 (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular las elecciones judiciales 2024.

ARTÍCULO 2 (FINALIDAD).

Garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales 2024, dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2023, de 31 de julio de 2023.

ARTÍCULO 3 (MARCO LEGAL).

En la presente Ley se sustenta en el siguiente marco legal:

a) Constitución Política del Estado.

b) Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial.

c) Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

d) Ley N° 929 de 27 de abril de 2017, Ley de Modificación a las Leyes N° 025 del Órgano Judicial, N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y N° 026 del Régimen Electoral.

e) Reglamento General de la Cámara Diputados.

f) Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2023, de 31 de julio de 2023.

ARTÍCULO 4 (PRINCIPIOS).

El Proceso de preselección y elección se regirá bajo los siguientes principios:

a) Legalidad. El proceso de preselección y elección se desarrolla conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley, en el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes.

b) Objetividad. El proceso de preselección se desarrolla bajo criterios, requisitos y condiciones concretas y perceptibles establecidos en la presente Ley, eliminando criterios, requisitos y condiciones subjetivas y discrecionales.

c) Interculturalidad. Se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.

d) Equidad. Garantiza una preselección equitativa de hombres y mujeres.

e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos pueden presentar postulación, sin ninguna forma de discriminación, gozan de las mismas oportunidades y los mismos derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y las Leyes.

f) Plurinacionalidad. En la presentación de postulaciones, supone el acceso y participación de ciudadanos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano, en igualdad de condiciones y oportunidades.

g) Publicidad y Transparencia. Los actos y decisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sus Comisiones Mixtas, durante el desarrollo del proceso de preselección, serán publicados de manera oportuna y serán de acceso a medios de comunicación, los interesados y el público en general, en las formas previstas en la norma legal y la presente Ley.

h) Imparcialidad. Implica que, en el proceso de preselección de candidatas y candidatos, las decisiones de las Comisiones Mixtas de la Asamblea Legislativa Plurinacional se realizarán conforme a la Constitución Política del Estado y las Leyes. Los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza, sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad.

i) Meritocracia. El proceso de preselección de postulantes, garantiza el acceso de quienes, reúnen las aptitudes, capacidad, trayectoria y méritos necesarios para el ejercicio del cargo al que postula.

j) Preclusión. Las etapas de cada proceso que hayan sido ejecutadas no podrán ser retrotraídas.

k) Probidad en la función pública: Consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo público con preminencia del interés general sobre el particular.

ARTÍCULO 5 (PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA).
  1. La presente Ley y la Convocatoria se socializarán a través de los medios, instrumentos, acciones o actividades necesarias para su difusión ante la población en general e interesados.

  2. Las actividades de las etapas de preselección serán difundidas a través de las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado, Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, y a su vez podrán ser publicitadas en medios de comunicación.

ARTÍCULO 6 (MECANISMOS DE COMUNICACIÓN Y VERIFICACIÓN ELECTRÓNICA).
  1. En la fase de preselección se podrá hacer uso de herramientas tecnológicas de la información y comunicación.

  2. Las y los postulantes al momento de su postulación autorizan a la Comisión Mixta respectiva el acceso a las bases de datos públicos para la verificación de la información proporcionada.

  3. Las Comisiones Mixtas encargadas del proceso de preselección, deberán hacer conocer sus determinaciones a las y los postulantes a través del correo electrónico y/o WhatsApp, a efectos de notificaciones.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

GARANTÍAS DE OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA DEL PROCESO

ARTÍCULO 7 (VEEDURÍA NACIONAL).
  1. Las Universidades Públicas y Privadas, los Colegios de Abogados y de Auditores o Contadores Públicos, las Asociaciones de Periodistas y Medios de Comunicación las Fundaciones y Asociaciones Civiles y/o Profesionales, las Organizaciones Sociales, Empresariales, Laborales, Indígenas, Gremiales o de cualquier otra naturaleza o finalidad podrán acreditar un representante por cada Comisión Mixta, dentro del plazo establecido en esta Ley, para actuar como veedoras o fiscalizadoras en la fase de preselección o de cualquier naturaleza que cuenten con personalidad jurídica cuando corresponda.

  2. Sobre la base de lo verificado podrán hacer conocer su informe de observaciones a la Presidencia de las Comisiones Mixtas para que sea puesto en conocimiento de los Asambleístas, el que será leído en la sesión de aprobación de los Informes Finales de las Comisiones Mixtas antes de la votación.

ARTÍCULO 8 (VEEDURÍA INTERNACIONAL).
  1. La Asamblea Legislativa Plurinacional a través de su presidencia, invitará a representantes de la Organización de las Naciones Unidas - ONU, Unión Europea - UE y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que participen en calidad de veedores de todas las etapas del proceso de preselección para la conformación del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejo de la Magistratura.

  2. El Estado Plurinacional de Bolivia podrá considerar las recomendaciones que formulen estas misiones, para el mejor desarrollo de los próximos procesos de Elecciones de Máximas Autoridades Judiciales.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 39

ORGANIZACIÓN DEL PROCESO

ARTÍCULO 9 (ORGANIZACIÓN INTERNA).
  1. La Asamblea Legislativa Plurinacional es responsable de organizar y ejecutar la fase de habilitación, evaluación y preselección de las y los postulantes a candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y al Consejo de la Magistratura a través de las Comisiones Mixtas respectivas.

  2. La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral se encarga de llevar adelante la preselección de candidatas y candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia.

  3. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado se encarga de llevar adelante los procesos de preselección de candidatas y candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura.

  4. Podrán adscribirse a las Comisiones Mixtas antes citadas, las y los Asambleístas que lo soliciten conforme al Reglamento General de la Cámara de Diputados.

  5. Las Comisiones Mixtas encargadas de la preselección podrán organizarse operativamente en sub comisiones o grupos de trabajo.

ARTÍCULO 10 (ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES MIXTAS).

Las Comisiones Mixtas encargadas de los procesos de preselección tendrán, las siguientes atribuciones:

a) Recibir la documentación presentada por las y los postulantes, previa apertura de libros por Notario de Fe Pública.

b) Elaborar el Acta de Cierre de Registro y la nómina de las y los postulantes registrados.

c) Verificar los requisitos habilitantes y emitir el listado de las y los postulantes habilitados e inhabilitados por cada institución a la que se presentan.

d) Solicitar y recibir información de las entidades públicas, a objeto de verificar la veracidad de la información proporcionada por las y los postulantes.

e) Conocer y resolver de manera fundamentada las impugnaciones y recursos de revisión presentados dentro de los plazos y procedimientos establecidos para el efecto.

f) Realizar la Evaluación y Calificación de los méritos profesionales de las y los postulantes, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley.

g) Custodiar la documentación presentada por las y los postulantes y la generada durante el proceso de preselección.

h) Precautelar que toda la fase de preselección se desarrolle de manera transparente, en cumplimiento a los procedimientos establecidos.

i) Inhabilitar a las y los postulantes por las causales establecidas en la presente Ley.

j) Elaborar el informe final y la nómina de los postulantes calificados para ser preseleccionados como candidatas y candidatos en la Asamblea Legislativa Plurinacional.

k) Otras atribuciones administrativas necesarias para el desarrollo de la fase de preselección.

ARTÍCULO 11 (VOTACIÓN).

Para la preselección de candidatas y candidatos a Magistradas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR