Decreto Supremo 822

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición236NEC
Fecha de Publicación16 de Marzo de 2011
Tipo de EdiciónNormal

DECRETO SUPREMO N° 0822 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. La dirección y administración de la seguridad social, corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que el régimen de Seguridad Social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales.

Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

Que los Artículos 7 y 12 de la Ley N° 065, determinan las prestaciones de vejez y solidaria de vejez, que comprende el pago de la pensión de vejez, pensión por muerte y gastos funerarios.

Que de acuerdo al Artículo 21 de la Ley N° 065, los beneficiarios del Pago Mensual Mínimo, accederán al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones mensual.

Que conforme al citado Artículo 21 de la Ley N° 065, los beneficiarios del Pago Único, podrán acceder al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones mensual, previa dvolución del monto percibido por el Pago Único e .

Que el Parágrafo I del Artículo 24 de la Ley N° 065, define la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN.

Que el Artículo 31 de la Ley N° 065, dispone que la Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o Invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral.

Que el Artículo 34 de la Ley N° 065, dispone que la Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva a causa de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad de Trabajo.

Que los Artículos 37, 41 y 46 de la Ley N° 065, definen Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, respectivamente, los mismos que se pagan a los Derechohabientes de Primer y Segundo Grado.

Que el Artículo 45 de la Ley N° 065, establece que la prestación de invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente, en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente laboral o enfermedad laboral, que le impida continuar el trabajo que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente.

Que los Artículos 167 y 168 de la Ley N° 065, disponen que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, tiene las funciones y atribuciones para cumplir y hacer cumplir la mencionada Ley de Pensiones y sus reglamentos, así como para fiscalizar, vigilar, investigar y regular, a las entidades bajo su supervisión.

Que el Artículo 197 de la Ley Nº 065, establece que el Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización, reglamentarán y regularán la mencionada Ley en el marco de su competencia.

EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A:

ARTÍCULO 1 (OBJETO)

Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2 (VIGENCIA DE DERECHOS)

Para efectos de aplicación de la Ley N° 065 y el presente Decreto Supremo, se deberá considerar lo siguiente:

Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, así como los Gastos Funerarios correspondientes, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

Para el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

La concurrencia de pensiones conforme a la Ley N° 065, procederá previo cumplimiento de requisitos en los siguientes casos:

Para Asegurados con solicitudes suscritas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065. Para Asegurados con pensiones en curso de pago generadas en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo - SSO cuando accedan a una nueva pensión en el Sistema Integral de Pensiones - SIP.

El derecho a mantener la Pensión por Muerte del o de la cónyuge o conviviente supérstite que hubiere contraído un nuevo matrimonio o relación de convivencia, se genera sólo en los casos en los que el Asegurado hubiere fallecido a partir de la publicación de la Ley N° 065, sin importar la fecha de solicitud y para aquellos casos determinados en regulación a se emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS.

Los porcentajes de asignación aplicables a los Derechohabientes de Primer Grado y Segundo Grado en las Pensiones de Vejez, Solidaria de Vejez, pensiones por Riesgos, pago de Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM y Retiros Mínimos de acuerdo a lo establecido en el...

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