Decreto Supremo 4436
Gobierno | LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA |
Número de Edición | 1349NEC |
Fecha de Publicación | 30 de Diciembre de 2020 |
Tipo de Edición | Normal |
DECRETO SUPREMO N° 4436
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 7 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, determina que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la Ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 323 del Texto Constitucional, establece que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que la Ley N° 1357, de 28 de diciembre de 2020, Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF, se aplica a la fortuna de las personas naturales con elevada capacidad económica, cuyo hecho generador se perfecciona cuando la fortuna neta acumulada al 31 de diciembre de cada año, sea mayor a los Bs30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) o su equivalente en moneda extranjera.
Que el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización Del Órgano Ejecutivo, señala que las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, tienen la atribución de proponer proyectos de decretos supremos y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.
Que para una adecuada aplicación del impuesto es necesario emitir el Decreto Supremo reglamentario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1357, de 28 de diciembre de 2020, Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF.
El Impuesto a las Grandes Fortunas recae a la propiedad o posesión al 31 de diciembre de cada año, sobre el total o alguno de los siguientes bienes y/o derechos:
a) Bienes inmuebles;
b) Vehículos automotores terrestres y de navegación aérea o acuática;
c) Bienes afectados a actividades de profesiones liberales u oficios;
d) Inversiones de capital y participaciones en sociedades;
e) Depósitos en entidades financieras y acreencias de cualquier naturaleza;
f) Dinero en efectivo en moneda nacional y/o extranjera;
g) Ingresos por seguros;
h) Joyas, obras de arte, antigüedades y artículos de colección;
i) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
j) Resto de patrimonio.
Los propietarios o poseedores de los bienes y/o derechos descritos en el Artículo anterior, obligados al pago del impuesto, son:
a) Las personas naturales, independientemente a su nacionalidad, que tengan su residencia en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y posean su fortuna dentro del territorio nacional, en el exterior del país o en ambos;
b) Las personas nacionales o extranjeras no residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, por la fortuna situada en el territorio nacional.
Cuando el contribuyente sea menor de edad o incapaz, el impuesto será declarado, determinado y pagado por su tutor o curador.
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A los fines del inciso a) del Artículo precedente, no se considera residente a:
a) La persona que independientemente a su nacionalidad, ingrese al territorio nacional por turismo o con objeto determinado por un tiempo que no exceda los ciento ochenta y tres (183) días continuos, hasta el día del perfeccionamiento del hecho generador;
b) La persona que independientemente a su nacionalidad ingrese al país por dos (2) o más veces y su estadía total en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, no supere los ciento ochenta y tres (183) días, dentro de un periodo de doce (12) meses continuos, hasta el día del perfeccionamiento del hecho generador.
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Tampoco se consideran residentes del Estado Plurinacional de Bolivia, a las personas naturales extranjeras que cumplen funciones para organismos internacionales, así como las misiones diplomáticas o consulares de países o...
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