Decreto Supremo 4436

GobiernoLUÍS ALBERTO ARCE CATACORA
Número de Edición1349NEC
Fecha de Publicación30 de Diciembre de 2020
Tipo de EdiciónNormal

DECRETO SUPREMO N° 4436

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 7 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, determina que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la Ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 323 del Texto Constitucional, establece que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

Que la Ley N° 1357, de 28 de diciembre de 2020, Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF, se aplica a la fortuna de las personas naturales con elevada capacidad económica, cuyo hecho generador se perfecciona cuando la fortuna neta acumulada al 31 de diciembre de cada año, sea mayor a los Bs30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) o su equivalente en moneda extranjera.

Que el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización Del Órgano Ejecutivo, señala que las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, tienen la atribución de proponer proyectos de decretos supremos y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.

Que para una adecuada aplicación del impuesto es necesario emitir el Decreto Supremo reglamentario.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 (OBJETO)

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1357, de 28 de diciembre de 2020, Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF.

ARTÍCULO 2 (ALCANCE DEL IMPUESTO)

El Impuesto a las Grandes Fortunas recae a la propiedad o posesión al 31 de diciembre de cada año, sobre el total o alguno de los siguientes bienes y/o derechos:

a) Bienes inmuebles;

b) Vehículos automotores terrestres y de navegación aérea o acuática;

c) Bienes afectados a actividades de profesiones liberales u oficios;

d) Inversiones de capital y participaciones en sociedades;

e) Depósitos en entidades financieras y acreencias de cualquier naturaleza;

f) Dinero en efectivo en moneda nacional y/o extranjera;

g) Ingresos por seguros;

h) Joyas, obras de arte, antigüedades y artículos de colección;

i) Derechos de propiedad intelectual e industrial;

j) Resto de patrimonio.

ARTÍCULO 3 (SUJETOS PASIVOS)

Los propietarios o poseedores de los bienes y/o derechos descritos en el Artículo anterior, obligados al pago del impuesto, son:

a) Las personas naturales, independientemente a su nacionalidad, que tengan su residencia en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y posean su fortuna dentro del territorio nacional, en el exterior del país o en ambos;

b) Las personas nacionales o extranjeras no residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, por la fortuna situada en el territorio nacional.

Cuando el contribuyente sea menor de edad o incapaz, el impuesto será declarado, determinado y pagado por su tutor o curador.

ARTÍCULO 4 (RESIDENCIA).
  1. A los fines del inciso a) del Artículo precedente, no se considera residente a:

    a) La persona que independientemente a su nacionalidad, ingrese al territorio nacional por turismo o con objeto determinado por un tiempo que no exceda los ciento ochenta y tres (183) días continuos, hasta el día del perfeccionamiento del hecho generador;

    b) La persona que independientemente a su nacionalidad ingrese al país por dos (2) o más veces y su estadía total en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, no supere los ciento ochenta y tres (183) días, dentro de un periodo de doce (12) meses continuos, hasta el día del perfeccionamiento del hecho generador.

  2. Tampoco se consideran residentes del Estado Plurinacional de Bolivia, a las personas naturales extranjeras que cumplen funciones para organismos internacionales, así como las misiones diplomáticas o consulares de países o...

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