Decreto Supremo 4303

GobiernoJEANINE AÑEZ CHAVEZ
Número de Edición1295NEC
Fecha de Publicación31 de Julio de 2020
Tipo de EdiciónNormal

DECRETO SUPREMO N° 4303

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Artículo 62 del Texto Constitucional, establece que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Que el Parágrafo II del Artículo 67 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Que el Articulo 2 de la Ley N° 3791, de 28 de noviembre de 2007, establece la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), dentro del régimen de Seguridad Social no Contributivo.

Que la Ley N° 562, de 27 de agosto de 2014, tiene por objeto otorgar el pago del Aguinaldo a los Beneficiarios de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad).

Que el Artículo 2 de la Ley N° 562, modifica el Artículo 5 de la Ley N° 3791, disponiendo que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo determinará la forma de cancelación y periodicidad en el Pago de la Renta Universal de Vejez y del Aguinaldo.

Que el Artículo 2 de la Ley N° 1196, de 27 de junio de 2019, modifica el Artículo 5 de la Ley N° 3791, incrementando el monto anual de dicho beneficio a Bs4.550.- (CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) para los Beneficiarios contemplados en el inciso a) del Artículo Tercero de la Ley N° 3791, y un total anual de Bs3.900.- (TRES MIL NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) para los Beneficiarios contemplados en el inciso b) del Artículo Tercero de la mencionada Ley, considerando en ambos casos el aguinaldo.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto...

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