Ley 2042

GobiernoAdministrativa - Presupuestaria
Número de Edición2042
Fecha de Publicación24 de Diciembre de 1999

LEY N° 2042

LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 1999

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 28

En aplicación del inciso 3) del Artículo 50 de la Ley 1689 de Hidrocarburos, a partir de la fecha, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), que comprende solamente a la Presidencia Ejecutiva y a la Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos, comunicará a las compañías contratistas el número de la Cuenta “YPFB-TGN”, donde ésas depositarán el monto mensual de la participación del 6% sobre la producción de hidrocarburos en boca de pozo.

De esta cuenta, el Tesoro General de la Nación (TGN) transferirá íntegra y oportunamente los recursos de YPFB a la cuenta corriente de YPFB, previa presentación de la documentación requerida por normas legales para la ejecución del gasto contenido en el Presupuesto General de la Nación aprobado por el Honorable Congreso Nacional.

Los Fondos depositados en la cuenta corriente de YPFB, no podrán ser utilizados por el Tesoro General de la Nación (TGN).

LEY DE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA

TITULO I Artículos 1 a 29

GENERALIDADES

CAPITULO I Artículos 1 a 3

OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal, que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año

Asimismo, normar la elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Administración Central para su consideración en el Honorable Congreso Nacional.

Artículo 2° La presente Ley se aplicará sin excepción en todas las entidades del Sector Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el máximo ejecutivo de cada entidad deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley, en sus respectivos reglamentos y en las normas legales vigentes.
Artículo 3°

Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación por concepto de subvenciones y coparticipación tributaria, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentren detallados en el presupuesto aprobado por Ley del Presupuesto General de la Nación en forma anual, deberán remitir sus presupuestos aprobados por las instancias correspondientes al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, de acuerdo con el artículo 20, de la Ley N° 1551 de Participación Popular.

CAPITULO II Artículos 4 a 29

EJECUCION PRESUPUESTARIA

Artículo 4° Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución su sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables

Toda modificación dentro de estos límites deberá efectuarse según se establece en el reglamento de modificaciones presupuestaria, que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Artículo 5° Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Artículo 7° Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a incorporar recursos adicionales en los presupuestos institucionales, si estos se dieran por concepto de regalías adicionales a las originalmente presupuestadas, para su ejecución en gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras debiendo informarse al Honorable Congreso Nacional.
Artículo 8°

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a incorporar en los Presupuestos Institucionales para su ejecución correspondiente, los recursos provenientes de donación y crédito externo de la gestión y los saldos de gestiones anteriores, para financiar gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras, debiendo el Ministerio de Hacienda informar sobre la inscripción de estos recursos al Honorable Congreso Nacional semestralmente.

Artículo 9° Las entidades del Sector Público no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, más allá de la Cuota mensual asignada por el Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro General de la Nación.
Artículo 10° El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites de la presente Ley.
Artículo 6° El Poder Ejecutivo puede realizar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, de acuerdo al reglamento de modificaciones presupuestarias, siempre y cuando esta no contravengan lo siguiente:

a)

Aumentar el total del gasto agregado, excepto los gastos descritos en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

  1. Incrementar el total del Grupo de Gasto 10000 “Servicios Personales” de cada entidad, salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del sector público, crecimiento vegetativo y los bonos de antigüedad y categoría.

c)

Traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a otros gastos, excepto si éste traspaso esta destinado a la transferencia de capital a otra entidad para proyecto de inversión.

Artículo 11°

Las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Hacienda la información que éste requiera para el seguimiento y evaluación de la ejecución física y financiera del presupuesto institucional y del avance de la Programación de Operaciones Anuales Institucional, así como para el seguimiento y supervisión del endeudamiento, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.

La información de ejecución presupuestaria de las entidades públicas sobre ingresos, gastos e inversión pública, debe enviarse mensualmente hasta el 10 del mes siguiente al de ejecución, a la Dirección General de Contaduría, adicionalmente la información de ejecución física y financiera de inversión pública, deberá ser enviada al Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, para no atender las solicitudes de modificaciones presupuestarias y no se atenderá los trámites de comprobantes de gasto vía el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR