Auto Supremo Nº AS/0476/2023 de Tribunal Supremo, 31-05-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento
EmisorSala Civil
Tipo de procesoAcción reivindicatoria, desocupación y entrega de casetas comerciales más pago de daños y perjuicios
Número de expedienteSC-43-23-S
Fecha31 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 476/2023

Fecha: 31 de mayo de 2023

Expediente: SC-43-23-S.

Partes: I.D.P.F. c/ D.C.G. e I.M.C.P..

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de casetas comerciales más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 164 vta., interpuesto por D.C.G. e I.M.C.P. impugnando contra el Auto de Vista Nº 509/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, F.lia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o D.stica y blica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de casetas comerciales más pago de daños y perjuicios seguido por I.D.P.F. contra los recurrentes, la contestación visible de fs. 167 a 168; el Auto de concesión de 03 de abril de 2023 obrante a fs. 169; el Auto Supremo de Admisión N° 419/2023-RA de 08 de mayo, cursante de fs.175 a 176 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. I.D.P.F. mediante memorial cursante de fs. 60 a 62, y ampliado de fs. 64 a 65, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria desocupación y entrega de casetas comerciales más pago de daños y perjuicios contra D.C.G. e I.M.C.P.; quienes una vez citados y emplazados, según escrito de fs. 108 a 111, contestaron de manera negativa a la demanda y plantearon excepción de litispendencia e incidente de nulidad, los cuales por Auto de 02 de diciembre de 2021 visible a fs. 133 y vta., fueron rechazados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 302/2021 de 02 de diciembre, obrante de fs. 134 a 135 vta., donde el J. Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de ocho casetas comerciales, así como también el pago de daños y perjuicios por la suma de $us. 43.200.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por D.C.G. e I.M.C.P. mediante escrito que corre de fs. 140 a 142, y la contestación visible de fs. 144 a 145, originó que la Sala Civil, Comercial, F.lia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o D.stica y blica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 509/2022 de 27 de octubre, obrante de fs. 155 a 158 vta., el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia, en la parte que fija el monto por daños y perjuicios, debiendo estos cuantificarse en ejecución de Sentencia, manteniéndose los demás puntos mencionados en la Sentencia firme e incólume bajo el argumento de que en previsión del art. 111.I del Código Procesal Civil el A quo ordenó los oficios solicitados en la contestación a la demanda, pero que en el proceso no cursa diligenciamiento alguno siendo las partes las encargadas de diligenciar dichos oficios, puesto que tenían los medios para conminar al secretario dicha emisión, sin embargo no lo hicieron, no siendo atribuible dicha negligencia al J..

Así también, el Ad quem señaló que el art. 82 del Código Procesal Civil establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberían ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado, además hizo referencia al art. 84 del adjetivo civil, por lo que las partes tenían la carga de asistencia al juzgado, siendo que las mismas contaban con todos los medios para ejercer su defensa, más aún cuando no se presentaron a ninguna de las audiencias señalas y tampoco justificaron su inasistencia.

Asimismo, refirió que de la revisión de la demanda se tiene que el monto solicitado por la parte actora, fue determinado por suma matemática de una simple presunción, motivo por el cual debe ser cuantificado en ejecución de sentencia para su posterior pago.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por D.C.G. e I.M.C.P. según escrito visible de fs. 161 a 164 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los agravios expresados en el recurso, se tiene:

1. Violación a los principios de gratuidad y celeridad, al no extender el J. los oficios pertinentes a pesar que la parte recurrente los había solicitado en un plazo oportuno vulnerando de esa manera los arts. 1 nums. 9, 10, 24 nums. 3, 25 nums. 3 y 26.I num. 1 del Código Procesal Civil, ya que sería falso que las partes de un proceso son los encargados de diligenciar los oficios, tampoco fue responsabilidad del Secretario del Juzgado sino del J. A quo quien suscribió el oficio judicial, pero solo se limitó a ordenar se extiendan los mismos, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, el acceso a la justica y el derecho a la defensa de manera pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones previstos por los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado.

2. Transgresión a lo previsto por los arts. 72.II y 82 del Código Civil, porque el J. no consideró que los recurrentes en su contestación a la demanda señalaron su domicilio procesal, el número de whatsapp y correo electrónico a efectos de ser notificados, sin embargo, se omitió notificarlos a través de estos medios electrónicos para que estén presentes en la audiencia preliminar, pese a que por providencia judicial se dió por señalado los medios electrónicos, motivo por el cual se habría vulnerado el derecho a la defensa, los principios procesales de publicidad, honestidad, legalidad, accesibilidad, debido proceso e igualdad de las partes y el acceso a la justicia, también invocaron la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0842/2019- S4 de 02 de octubre; asimismo, refirieron que debe existir estricta vinculación entre la valoración de la prueba y el resultado de la resolución.

Fundamentos por los cuales, solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se proceda a resolver el fondo del caso.

De la respuesta al recurso de casación.

El actor refirió que los oficios solicitados no fueron encargados ni diligenciados por los demandados, razón por la cual no fueron presentados en audiencia por negligencia de su parte y no así por causas atribuibles al J. o al Secretario del juzgado; no cursa en el expediente ninguna queja o solicitud de conminatoria para que se les realice los oficios solicitados en su contestación a la demanda, los cuales estaban ordenados, y correspondía a la parte demandada su diligenciamiento, también manifestó que de acuerdo al art. 82 del Código Procesal Civil, este faculta a los funcionarios judiciales a practicar las notificaciones en secretaría del juzgado, además arguyó que los demandados no asistieron a la audiencia preliminar en dos ocasiones a pesar de estar legalmente notificados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del deber de diligenciamiento de las partes en proceso.

Al respecto el Auto Supremo N° 384/2019 de 18 de abril, orientó lo siguiente: El art. 62 num. 6) del Código Procesal Civil manifiesta que son deberes de las partes: “Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro los plazos procesales”, estableciendo la norma de manera expresa que existe obligación de las partes en las diligencias que incumben al proceso, como es el caso de la citación o el requerimiento de prueba, que una vez ordenado por el juez se debe instar su diligenciamiento mediante el personal subalterno del juzgado en forma oportuna, de manera que se permita la prosecución del proceso y la producción de la prueba para la determinación judicial, con las sanciones y consecuencias procesales inherentes; deber de las partes que también tenía su soporte en el principio de lealtad que regía el Código de Procedimiento Civil abrogado. Si los recurrentes consideraban de trascendencia esa prueba, debieron instar su diligencia y producción en segunda instancia mediante el mecanismo del art. 261.III del Código Procesal Civil, al no hacerlo incluso en esa etapa resulta vano inculpar de agravio a los miembros del Tribunal de segunda instancia por la negligencia propia”.

III.2. De las notificaciones en estrados.

El Auto Supremo N° 1174/2018 de 03 de diciembre, en relación a la notificación en estrados indicó: Al respecto de la revisión del proceso a fs. 157 se puede advertir un formulario de citaciones y notificaciones, donde se evidencia la notificación a E.T.C., en representación de la Agencia Despachante de Aduanas ‘Tavera’, con memorial de fs. 155 y Auto de fs. 156 en conformidad a los arts. 73 y ss., 82 y ss., de la Ley N° 439, por lo que al haberse notificado legalmente no corresponde la acusación descrita en dicho agravio, sin embargo, los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil describen a la citación y notificación, como parte del régimen de comunicación procesal. Así el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: ‘Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección’. Esto quiere decir, que para el caso de notificación con Auto de señalamiento de audiencia preliminar, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales; razón por la cual no es evidente lo afirmado por el Ad quem, en sentido de que se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, así lo estable el Código Procesal Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. La parte recurrente denuncia que se violó los principios de gratuidad y celeridad, al no extender el J. los oficios pertinentes a pesar que la parte recurrente los había solicitado en un plazo oportuno, vulnerando de esa manera los arts. 1 nums. 9 y 10; 24 nums. 3, 25 nums. 3 y 26.I nums. 1 del Código Procesal Civil, ya que...

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