Auto Nº 1174/2018 de Tribunal Supremo, 03-12-2018

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expedienteSC-50-18-S
Número de sentencia1174/2018
PartesRÖHLIG Transporte y Logística S.A. c/ Agencia Despachante de Aduana
Tipo de procesoCumplimiento de contrato y otros.
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)

AUTO SUPREMO N:1174/2018 FECHA AUTO:2018-12-03 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1174/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: SC-50-18-S
Partes: RÖHLIG Transporte y Logística S.A. c/ Agencia Despachante de Aduana
TAVERA.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 207 vta., interpuesto por RÖHLIG Transporte y Logística S.A. a través de sus representantes legales Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Marcial Carlos Fernández Galindo contra el Auto de Vista Nº 56/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por el ente recurrente contra la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, la concesión de fs. 278, el Auto Supremo de admisión de fs. 284 a 285 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, pago de la prestación debida e intereses legales como resarcimiento de daños, pago de costas, costos y otros daños sufridos por Liliana Roca Zamora en representación de RÖHLIG Transporte y Logística S.A., de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116 y vta., la acción fue contestada por Edgar Tavera Cruz a fs. 138 y vta., quien opuso excepción previa de emplazamiento a tercero, a su vez a fs. 144 y vta., respondió negativamente, presentando demanda reconvencional por daños y perjuicios.
2. El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 205/2017, cursante a fs. 175 y vta., declarando probada la demanda saliente de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116, disponiendo: 1) que el demandado debe cancelar la suma de Bs. 80.353.20 a favor del demandante, sea en el tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, bajo previsiones de cobro ejecutivo, 2) se condena al demandado al resarcimiento de daños consistente en el interés legal del 6% anual sobre el monto de Bs. 80.353.20 a ser liquidados en ejecución de Sentencia a partir de la fecha de la citación con la demanda hasta el día de la liquidación.
3. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Tavera Cruz, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, cursante de fs. 181 a 184, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., con el que Anula obrados hasta fs. 156, a efecto de que se notifique legalmente a todas las partes con la nueva fecha de audiencia preliminar, además de volver a notificar a Carlos Cándido Salazar y/o Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso pasivo, bajo el siguiente fundamento.
Concluyó que la Sentencia fue dictada de forma incorrecta, sin cumplir los parámetros legales, toda vez que no se realizó de forma debida las notificaciones a la parte demandada con la fecha de audiencia preliminar, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, realizando una audiencia sin la presencia de la parte demandada, quien no tuvo opción de alegar sus argumentos de defensa.
Indicó también que en la audiencia preliminar (fs. 174 y vta.), se declaró improbada la excepción de fs. 138, en relación a la citación previa de Carlos Canido Salazar Banegas, quien fue notificado con todas las actuaciones procesales en su domicilio real, además resulta fuera de toda verdad material, dejar de lado a dicha persona quien es beneficiario con dicho transporte de la mercadería que reclama el pago, la empresa demandada no realizó cobro alguno por el transporte, situación no probada debidamente por el demandante.
En relación a la parte demandada fue notificada en estrados judiciales, conforme el art. 82 del Código Procesal Civil, empero no consta en obrados la notificación a la empresa mencionada, ni a su representante con la audiencia preliminar, además de que el recurso de apelación contiene agravios razonables y conforme a la ley art. 261.I del Código Procesal Civil, basándose en que no se notificó legalmente y que ocultaron el expediente hasta 10 minutos antes de la audiencia, resultando un mero incidente de nulidad, asimismo no se aplicaron los principios de publicidad, verdad material e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180.I de la CPE., y en los principios que sustentan el proceso civil establecido en el art. 1 num. 4), 7), 12), 13) y 16) del Código Procesal Civil, cita la S.C. 0731/2010-R de 26 de julio, por lo que en aplicación del art. 237 num. 3) y 218.II num. 3) del Código Procesal Civil, concluye que se debe anular obrados hasta fs. 156 para que se notifique a todas las partes legalmente, con la nueva fecha de audiencia preliminar, además debe notificarse a Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso como sujeto pasivo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista estableció que no se hubiera notificado a la agencia despachante de aduana “Tavera” con el Auto de señalamiento de audiencia preliminar causándole indefensión, por lo que señaló violación y aplicación indebida de las normas aplicables al régimen de la comunicación procesal (art. 271.II CPC).
2. Señaló que no existe ninguna prueba, sobre el supuesto ocultamiento del expediente, vulnerándose el derecho a una resolución motivada y congruente, asumiendo decisión, sin que exista medios probatorios aportados por la parte demandada.
3. Indicó referente al litis consorcio necesario, establecido por el Auto de Vista, que en ningún momento la empresa RÖHLIG Transporte y Logística S.A., realizó un contrato con Carlos Cándido Salazar, siendo su relación jurídica contractual exclusivamente con la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, en consecuencia resulta innecesaria y gravosa la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Ad quem, al no explicar las razones que sustentan la conformación de una litis consorcio pasivo, vulneran los arts. 450 y 453 del Código Civil, en relación al art. 815 del Código de Comercio...

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