Auto Supremo Nº AS/1151/2023-RRC de Tribunal Supremo, 28-08-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
EmisorSala Penal
Tipo de procesoEstafa
Número de expedienteSanta Cruz 74/2022
Fecha28 Agosto 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1151/2023-RRC

Sucre, 28 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 74/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 407 a 411 vta., los querellantes O.E.C. y Eulogia Saavedra de E. impugnan el Auto de Vista 107 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 399 a 405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Rosio Crespo Carazas y J.A.L.J., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

El Juzgado de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, juzgó el siguiente hecho:

“…a mediados del mes de noviembre del 2014 los imputados…se visitaron en la casa de la calle B…esta ciudad, lugar donde les ofrecieron trabajo rentable invirtiendo en la compra de acciones, consiguiendo de esta manera obtener en fecha 29 de noviembre del 2014 la suma de 8.000 $us. bajo la promesa que en 15 días recibirían el doble del dinero invertido; que en fecha 01 de diciembre del 2014 se les entregó 10.000 $us bajo la promesa de recuperar lo invertido, en fecha 13 de octubre del 2014 entregan la suma de 3.500 $us para la compra de acciones con el símbolo de DECN, en fecha 27 de enero del 2017 nuevamente vuelven a sonsacarles la suma de 10.000 $us depositado a la cuenta bancaria No. 1310135323 del banco ganadero a nombre de R.C.C. para el manejo administrativo de una supuesta fundación dirigida a personas con discapacidad…luego se sonsacarles dinero…no se habría hecho realidad hasta la fecha…la supuesta utilidad y renta” (sic)

Por Sentencia 22 de 23 de agosto de 2021 (fs. 325 a 332), aquel Juzgado concluyó que los hechos acusados habían sido probados por lo que declaró a: i) R.C.C., autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión; y, ii) J.A.L.J., absuelto de responsabilidad del delito citado, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgado la convicción sobre su responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los querellantes O.E.C. y Eulogia Saavedra de Espinoza (fs. 353 a 359); además, de la imputada R.C.C. (fs. 360 a 367), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 107 de 30 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío.

El Tribunal de apelación consideró, conforme lo enunciado en los recursos de apelación restringida que la Sentencia había incurrido en los defectos descritos en el art. 370 incs. 4), 5) y 8) del digo de Procedimiento Penal (CPP)

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 841/2022-RA de 29 de julio de 2022, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: Los recurrentes plantean un supuesto de contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 139/2017 de 21 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, acusando al Tribunal de alzada de resolver la apelación revalorizando prueba, omitiendo la labor de los tribunales de revisión, que deben necesariamente estar apartadas de un nuevo juicio sobre la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El Tribunal de alzada, incurre en una contravención a la normativa legal, toda vez que el recurso de apelación restringida por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, dicho tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional, a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 139/2017 de 21 de febrero

En un caso por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, donde se había emitido sentencia condenatoria, en alzada alegando un supuesto de errónea valoración de la prueba, por inobservancia del principio de inmediación, tal condena fue anulada. En casación, se había denunciado un supuesto de revalorización probatoria, situación que analizada en el fondo, fue verificada, motivando que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, y se emita la siguiente doctrina legal:

“…al Tribunal de alzada le corresponde cumplir con la labor de control de logicidad de la valoración probatoria del Juez o Tribunal de juicio, con la finalidad de verificar el proceso lógico seguido por dichas autoridades, a efectos de evidenciar si se cumplieron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, más dicha obligación la debe cumplir sin involucrarse en ningún momento en la valoración misma incurriendo en una revalorización; puesto que, dicho extremo no le concierne a su competencia y se encuentra expresamente prohibido por la normativa legal vigente; y, también por la doctrina legal establecida por este máximo órgano de justicia ordinaria, en sentido de que la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia son inatacables en la apelación restringida y que lo único que le correspondería al Tribunal de alzada, es verificar si los argumentos y conclusiones del fallo de mérito, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, pues de detectar lo señalado, entonces debería anular la Sentencia y reponer el juicio, más no puede corregir directamente el defecto, de conformidad a lo establecido por el art. 413 del CPP.

…el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, de manera determinante desvalorizó y desmereció los elementos probatorios en los que se basó la Sentencia, para determinar una condena, bajo el criterio que no concurrieron respecto de éstos, los principios de contradicción e inmediación, cuando ambos extremos no son los únicos determinantes para establecer la validez o invalidez de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral; al contrario, el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, más aun, teniendo presente que, por la problemática traída en casación, resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 348 y en especial los arts. 33 y 92 glosados precedentemente, que obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal, a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir como medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, con la única obligación de que la prueba deberá ser apreciada exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.”

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007

Fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la tramitación del recurso de casación opuesto por PVB dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Robo agravado [art. 332 incs. 1) y 3) del CP]. En el análisis de fondo se verificó que: “el Auto de Vista [omitió] realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida…acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso”, argumento que dio como resultado el dejar sin efecto el fallo impugnado. Además, la Sala pronunciante tuvo en cuenta que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como en el de casación en aquel caso eran comunes a una gran parte de los recursos que llegan a conocimiento de este Tribunal, vio oportuno: “ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica”, emitiendo en tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este...

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