Auto Nº 139/2017 de Corte Suprema, 21-02-2017

Número de auto139/2017
Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteTarija 71/2016
Delito Violencia Familiar o Doméstica
EmisorSala Penal
as201710139

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 139/2017-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2017


Expediente : Tarija 71/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Leandro Gonzáles Condori

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrada Relatora : Dra. N.N.M.G.

RESULTANDO


Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107, N.G.V. en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, de fs. 87 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales E.F.M. y B.C.C.C., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra L.G.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


  1. Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo (fs. 66 vta. a 68 vta.), la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a L.G.C., autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.

  1. Contra la mencionada Sentencia, el imputado L.G.C. (fs. 73 a 74), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia y dictó una nueva en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) absolviendo al imputado de la comisión del delito atribuido.


I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y Ley del Órgano Judicial (LOJ).


Refiere la recurrente que existen contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, consistentes en: a) La Resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señaló que la víctima M.Y.L. no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica, sosteniendo que por ese motivo, habría existido una incorrecta aplicación del art. 272 bis del CP; dejando de lado lo previsto por el art. 92 de la Ley 348, en cuyo texto refiere que: “…se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos”, norma relacionada directamente con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que dispone: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno…”, esto a efectos de no someter a una re victimización; por tanto, no era posible afirmar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; b) En el apartado II.2 del Auto de Vista, se afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, el informe psicológico y otros, los cuáles considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; respecto de lo cual, señala que se dejó de lado la aplicación de lo preceptuado por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo que demuestra una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el principio de verdad material y en virtud a él, se deben valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido, dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3 del Auto de Vista se mencionó que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecúe el hecho en cuestión; sin embargo, no se tomó en cuenta que existían elementos probatorios, incluso un informe psicológico, el cual, conforme señala la propia Sentencia, habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y, d) En el punto II.4 del Auto de Vista, los Vocales sostuvieron la existencia de contradicción entre lo que señaló la Jueza de Sentencia en su fallo, respecto a que existiría un informe psicológico que probaría la violencia psicológica y lo argumentado por el Ministerio Público con relación a los informes médicos que denotarían violencia física; sin considerar que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica; sino, también física; por lo tanto, no se podría afirmar que no se hubiera introducido prueba que no habría aportado para la demostración de la existencia del hecho; sino, al contrario en aplicación del principio de verdad material, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado, porque se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.


I.1.2. P..


La recurrente solicita que una vez remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia, se admita el recurso ante la contradicción de la Resolución impugnada con la norma aplicable; y, se dicte Sentencia declarando procedente el recurso, de acuerdo a la doctrina legal aplicable prevista por el art. 419 del CPP.


I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 137 a 139, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por N.G.V. en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:



II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo, la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a L.G.C., autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


  1. El Ministerio Público presentó acusación por el supuesto ilícito de Violencia Familiar o Doméstica contra el acusado L.G.C., donde resulta víctima M.Y.L.V., indicando que el hecho se hubiera suscitado al promediar las 15:00 del 8 de diciembre de 2013, en inmediaciones de la cancha de la comunidad Serere Limal, perteneciente a la localidad de Entre Ríos, refiriendo que la víctima a efectos de verificar con quien se encontraba el concubino se dirige al lugar ya mencionado donde lo sorprende con otra persona, al percatarse de la presencia de la víctima, empezó a gritarle con palabras como: “qué haces aquí?, sos una perra” (sic) y posteriormente procedió a agredirla físicamente dándole cachetadas y jalándole del cabello; posteriormente, estando la víctima dentro del auto habría intentado sacarla a la fuerza para dejarla en dicha comunidad. También manifiesta que con anterioridad, el 5 de diciembre de 2013, el imputado le habría agredido físicamente a la víctima, propinándole patadas y golpes con palo de escoba, refiere la mencionada profesional que se cuenta con el Informe Psicológico de la víctima, a través del cual manifiesta que a partir del momento que comenzó a convivir con L.G., empezaron las agresiones, siendo cada vez más constantes y fuertes.


  1. Ingresó por su lectura, conforme a procedimiento, la prueba signada como MP1 consistente en la denuncia formal de Violencia Doméstica y solicitud de medida de protección realizada por la víctima, la MP2 Informe de Inicio de Investigación de quien en ese entonces fungía como Fiscal de Materia de Entre Ríos, de la MP3 solamente quedó incluido el requerimiento fiscal, que ordenó que se realice atención médico forense a la víctima, quedando excluido el Informe Médico Legal, la MP4 correspondiente al Informe Psicológico emitido por A.A. y la MP5 consistente en el Informe del Asignado al Caso; pruebas que conforme lo establece el art. 87 de la Ley 348, fueron introducidas al juicio y valoradas en cumplimiento de cada una de las formalidades legales.


  1. Por la prueba MP4 consistente en el Informe Psicológico emitido por A.A. en su calidad de Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, se crea convicción en la Juzgadora, sobre la existencia de Violencia Psicológica ejercida en Mirza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico, de manera clara, manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura y sobretodo mucha comprensión afectiva, es decir, que busca ponerse en el lugar del otro, respecto a las secuelas y traumas psicológicos, advierte la referida profesional que, son su estado de inseguridad, falta de estabilidad, ansiedad, falta de confianza en sí misma, lo que da lugar a la depresión, manifestando expresamente en dicho diagnóstico que la credibilidad y relato de los hechos objeto de la investigación son altamente creíbles; por lo que, en su recomendación indica que la víctima necesita recibir orientación psicológica para superar su inseguridad, se tiene veracidad de ello puesto que en relación de los hechos y sinopsis de la entrevista, coincide perfectamente con la acusación presentada por el Ministerio Público.


  1. Se tiene certeza de que L.G.C., es autor del ilícito tipificado en el art. 272 bis del CP y que su conducta es reprochable y antijurídica respecto al hecho cometido.


  1. Para la determinación de la pena del delito de Violencia Familiar o Doméstica, se toma en cuenta el diagnóstico emitido por A.A. signada como...

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