Auto Supremo Nº AS/0017/2023 de Tribunal Supremo, 08-02-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
EmisorSala Social 1era
Tipo de procesoReincorporación
Número de expediente639/2022-S
Fecha08 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 17

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 639/2022-S

Demandante: G.E.T.E.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso: Reincorporación

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 477 a 486, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por A.W.M., contra el Auto de Vista N° 196/2022 de 01 de noviembre, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 466 a 475; dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por G.E.T.E., contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 489 a 492; el Auto N° 566/2022 de 28 de noviembre que concedió el recurso, de fs. 494; el Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 501 que admitió el recurso interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y T. 2 de la Capital Oruro, emitió la Sentencia N° 040/2022 de 28 de julio de fs. 432 a 440, declarando IMPROBADA la demanda de Reincorporación, pago de salarios devengados y otros derechos, interpuesto por G.E.T.E., mediante memorial de fs. 27-28 aclarada y ratificada por memorial de fs. 32-33, sin costas ni costos.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 442 a 445 por G.E.T.E., la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Vista N° 196/2022 de 1 de noviembre de fs. 466 a 475; que REVOCÓ la Sentencia N° 040/2022 de 28 de julio, en cuya emergencia declaró PROBADA la reincorporación laboral, la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, la pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente; en consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal GAM de Oruro, reincorpore a su fuente de trabajo a G.E.T.E. en el cargo de “Técnico” en la “Unidad de Fiscalización Tributaria” con el mismo salario que le correspondía y pago de sueldos devengados, siempre y cuando el acto no hubiera percibido sueldos y/o salarios, durante el periodo de su cesación intempestiva que se establecerá en ejecución de Sentencia.

Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 566/2022 de 28 de noviembre de fs. 494, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por A.W.M., señaló:

Primero. El Auto de Vista No. 196/2022, no interpretó correctamente la condición legal del demandante como servidor público municipal, amparado de la Ley General del Trabajo, señalando que no está dentro del art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público 2027, desconociendo que el demandante es un ex funcionario público de libre nombramiento dada la condición del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiendo ejercido diferentes funciones por designación directa por las ex autoridades ediles (ex alcaldes), siendo que para su ingreso, no fue sometido a ningún examen de competencia ni concurso de méritos de conformidad al art. 18 del DS N° 26115 y art. 5 de la Ley N° 2027; si bien, dicho precepto clasifica a los servidores públicos, para el caso su designación de técnico emergió de un nombramiento no sujeto a disposiciones relativas a la carrera administrativa en armonía con el art. 4 inc. c) del referido Estatuto, el trabajador era un funcionario provisorio de libre nombramiento de conformidad al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público.

En el presente caso el demandante fue designado por la MAE bajo la modalidad de Contrato Administrativo eventual con la atribución que le confiere la Ley 482, con este antecedente no queda duda legal de su estatus de servidor público del demandante, así como señala la amplia jurisprudencia expuesta, se tiene que la suscripción de los contratos administrativos del demandante son de carácter eventual, como técnico en el GAM de Oruro.

Por su parte las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115), en su art. 18, determina para el caso del personal eventual, que la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato. Para lo cual transcribió parágrafos de las SC 789/2010 del 2 de agosto de 2010, así como la SC 369/2003-R del 26 de marzo de 2003.

Segundo. El actor es un ex funcionario público de libre nombramiento sujeto a contrato administrativo eventual a plazo fijo que hubo desempeñado funciones de "asesoramiento técnico especializado" en la unidad de Coactivo Tributaria del GAM de Oruro, sus respectivos contratos son los instrumentos que establecieron los derechos y obligaciones entre el ex funcionario público y el GAM de Oruro, contratos administrativos de fs. 139 al 148, no contratos de trabajo de orden particular, como refiere el Auto de Vista objeto de recurso, aspecto que no fue contemplado y mucho menos valorado.

Afirmó que de conformidad a la norma descrita el actor es un ex funcionario público sujeto a contratos eventuales que no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo; por lo que mal, se podría conceder la conversión de contrato eventual a plazo fijo, a contrato indefinido como lo dispuso el Auto de Vista recurrido.

Tercero. El demandante prestó sus servicios profesionales con contratos administrativos en el cargo de técnico para desempeñar funciones de asesoramiento técnico especializado en la unidad C.F. para la recuperación de dineros del Estado siendo que para este caso necesariamente debió tener conocimiento de derecho tributario; es decir, ser abogado que conozca y cumpla la normativa para la recuperación de dineros del Municipio conforme refiere el Auto de V. en que, ese puesto de trabajo tiene un carácter especializado, aspecto que demuestra de manera contundente su condición legal de ex funcionario de libre nombramiento, que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido.

Cuarto. Por otro lado, se tiene que el Auto de Vista confutado, señaló que el demandante está inmerso en el art. 1 de la Ley 321, que señalan las condiciones que debe cumplir, a) que sean trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes; b) que desempeñen funciones de servicios manuales y técnico operativos administrativos y c) que no sean servidores públicos electos y de libre nombramiento.

Se advierte que, el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis correcto ni tomó en cuenta que, en el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Posteriormente, mediante L...N.° 321, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz: 2) Exceptuó expresamente, a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. S.G. y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y, 3) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el numeral 3 del art. 59 de la Ley 2028 de Municipalidades; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-y sus disposiciones complementarias.

Continuando con el análisis; y siendo que, todos los funcionarios municipales se encuentran sometidos a las normas de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales y a sus disposiciones complementarias, se tiene que, el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por el Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 21 de marzo de 2011, al efectuar la clasificación de puestos, sobre la base de su jerarquía dentro de la estructura organizacional de la entidad, instruye las siguientes categorías: i) Superior, integrada por el primer y segundo nivel de puestos de la entidad; es decir, funcionarios electos y designados; ii) Ejecutivo, comprende a los puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores; es decir, el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. La referida norma aclara que, en el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento, mientras que el cuarto, corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa; y iii) Operativo, que comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos; está conformado desde el quinto al octavo nivel de puestos de la entidad en los que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprende los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, de forma descendente.

A ello, se añade que el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, determina que, no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a dichas normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación...

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