Auto Supremo Nº AS/0230/2023 de Tribunal Supremo, 17-03-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria
EmisorSala Civil
Tipo de procesoAcción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios
Número de expedienteO-6-23-S
Fecha17 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 230/2023.

Fecha: 17 de marzo de 2023

Expediente: O-6-23-S.

Partes: L.A.M.F. c/ E.C.V. y A.D.T..

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 344, interpuesto por A.D.T., contra el Auto de Vista Nº 560/2022 de 07 de noviembre, corriente de fs. 332 a 336, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, N. y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por L.A.M.F. contra el recurrente y E.C.V., la contestación de fs. 348 a 349 vta., el Auto de concesión de Nº 02/2023 de 19 de enero que sale a fs. 350; el Auto Supremo de Admisión N° 121/2023-RA de 07 de febrero, de fs. 356 a 357 vta., todos los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. L.A.M.F. según memorial de fs. 30 a 33, formalizado de fs. 62 a 65 y subsanado a fs. 121, promovió proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios contra E.C.V. y A.D.T., quienes una vez citados, el último mediante escrito de fs. 186 a 190, contestó negativamente a la demanda; por otra parte, el primero fue declarado rebelde mediante Auto de 03 de septiembre de 2021, corriente de fs. 151 a 152; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 54(A)/2022 de 14 de junio, de fs. 284 a 290 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y la accesoria de pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA respecto a la acción negatoria, disponiendo que los demandados procedan a la restitución de los inmuebles ahí descritos, condenando a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por A.D.T., mediante el memorial visible de fs. 300 a 304, dio lugar al Auto de Vista Nº 560/2022 de 07 de noviembre, visible de fs. 332 a 336, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 54 (A)/2022, disponiendo que los daños y perjuicios deberán ser averiguados en ejecución de sentencia, además que la parte demandante proceda a la indemnización respecto a las construcciones previo avalúo pericial, asimismo, proceda al rembolso de los importes y gastos a las instalaciones de luz y agua potable, sin costas y costos, con base en la siguiente fundamentación:

a) Respecto del agravio en el que sustenta tener derecho propietario, empero sin registro en Derechos Reales, se debe considerar que conforme al art. 1538.I y II del Código Civil, el derecho real de propiedad solo surte efectos contra terceros desde el momento de su inscripción en el Registro de Derechos Reales, y en el caso presente el documento de transferencia entre el recurrente y su vendedor, solo surte efecto entre las partes contratantes; asimismo, en tanto los títulos presentados por la actora no se hayan invalidado, tienen toda la fuerza probatoria prevista en los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.

b) En cuanto a los daños y perjuicios y la posesión de buena fe alegada sobre el lote 7 de la manzana 291 y su consiguiente indemnización por las mejoras introducidas, habiendo planteado la propia demandante que los daños y perjuicios deben ser averiguados en ejecución de sentencia, no corresponde realizar mayor análisis; y en cuanto a las mejoras y construcciones, es de aplicación del art. 97 del Código Civil referido al derecho del poseedor a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias a tiempo de la restitución, y en el presente caso se evidenció que el lote a ser restituido cuenta con construcciones e instalación de servicios básicos, y siendo que la Sentencia no se pronunció al respecto, corresponde disponer su indemnización.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por A.D.T., según memorial de fs. 340 a 344, recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por A.D.T., en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. En la forma, falta de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de resolver la interpretación del art. 984 del Código Civil por parte del Tribunal Ad quem, ya que no correspondería el pago de daños y perjuicios, así como el pago de costas, siendo que no se demostró el hecho generador al respecto, y este punto de agravio expresamente planteado en el recurso de apelación, no tuvo ninguna respuesta en el Auto de Vista, lo mismo ocurrió con el pago de costas que no tienen pronunciamiento.

  2. El Tribunal de alzada, habría vulnerado el art. 984 del Código Civil relacionado con el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que habría pretendido que en ejecución de sentencia el Juez de primera instancia emita una nueva resolución donde resuelva si corresponde o no el pago de daños y perjuicios, cuando correspondía determinar aquello en Sentencia.

  3. El Ad quem realizó una errónea interpretación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que, el Auto de Vista en el título III, parágrafo III.3, num. 1), donde a pesar de reconocer la posesión de buena fe del demandado, indica que su documento no sería oponible a terceros ya que no estaría inscrito en Derechos Reales y que el mismo impide analizar el mejor derecho propietario; al no ser un detentador, no se estaría cumpliendo con la norma ut supra citada.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista declarando improbada la demanda de reivindicación más el pago de daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación.

L.A.M.F., por memorial de fs. 348 A 349 vta., contestó al recurso de casación, señalando:

  1. Por la prueba aportada al proceso se evidenció que los demandados actuaron de mala fe al ingresar en posesión avasallando terrenos sobre los que no tenían derecho propietario, negando la restitución de los lotes pese a que se constituyó en el lugar en varias oportunidades exhibiendo sus títulos de propiedad.

  2. Considera injusto que deba restituir el precio de las construcciones precarias erigidas de forma ilegal en su terreno.

  3. En cuanto a la vulneración del art. 984 del Código Civil, el Auto Supremo N° 141/2012 de 18 de abril, ilustra sobre los alcances y modalidades que aborda la temática de los daños y perjuicios.

  4. El recurso de casación planteado es contradictorio, al promover casación en la forma y en el fondo, impetrando la nulidad de la Sentencia de primer grado, en conclusión, es un recurso meramente dilatorio.

Por lo que, solicitó se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por N.J.M. que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por...

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