Auto Supremo Nº AS/0115/2023 de Tribunal Supremo, 03-02-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Bienes propios
EmisorSala Civil
Tipo de procesoDivisión y partición de bienes gananciales y reivindicación de bien
Número de expedienteLP-5-23-S
Fecha03 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 115/2023

Fecha: 03 de febrero de 2023

Expediente: LP-5-23-S.

Partes: L.V.S.T. c/ G.H.J.P..

Proceso: División y partición de bienes gananciales y reivindicación de bien.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2886 a 2912 interpuesto por G.H.J.P., contra el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 2865 a 2877 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales y reivindicación de bien, seguido a instancia de L.V.S.T. contra la recurrente, la contestación de fs. 2916 a 2926 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2022 a fs. 2928; el Auto Supremo de Admisión Nº 23/2023-RA, de 10 de enero, de fs. 2934 a 2935 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. L.V.S.T. por memorial que sale de fs. 85 a 89 vta., interpuso demanda ordinaria de declaración de bienes gananciales y división, y reivindicación de bien, pretensiones que fueron interpuestas contra G.H.J.P.; quien una vez citada, por escrito de fs. 524 a 549, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de declaración de bienes gananciales y su consiguiente división y partición.

  1. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la J. Público de Familia Primero de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 98/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 2720 a 2735, declarando PROBADAS EN PARTE la demanda principal y la reconvención de división y partición de bienes gananciales; en consecuencia, declaró como bienes gananciales:

  • Lote de terreno ubicado en la calle 19 esquina calle J.M. Nº 40, zona Achumani, con una extensión superficial de 300 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real con M. Nº 2010990092011 de 18 de julio de 1990.

  • Líneas telefónicas Nº 2201078, 9204216, 2201071, 2713304 y 2203623.

  • Oficinas ubicadas en el Edificio Castilla, piso 6 Nº 250, signadas con los números 607, 608, 609 y 610 con una superficie útil en conjunto de 170 m2 y derecho al área de 19.92 m2 registradas en Derechos Reales, bajo la M. Nº 2010990249760.

  • Parqueo en el edificio Alameda, signado con el Nº 55 ubicado en la Avenida 16 de julio de la ciudad de La Paz registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 2010990092012.

  • Acción en el Club Tenis La Paz a nombre de L.V.S.J. (sic).

  • Vagoneta BMW X6, modelo 2013, con placa de control 5178 TNE, número de póliza 130659289.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional en cuanto a los siguientes bienes que no ingresan a la comunidad ganancial.

  • Lote de terreno ubicado en la calle M-2, actualmente calle G.R. Nº 1355 sector B de la zona de Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, con una superficie de 200 m2, bajo la M. Nº 2010990092013 por haber sido adquirida el año 1986, es decir antes del matrimonio.

  • Bien inmueble ubicado en la zona de Achumani, calle 19 esquina C.H. Nº 44, construido sobre lote de terreno de 280 m2, con M. Nº 2010990192997, que le pertenece al demandante y a sus hermanos por sucesión hereditaria.

  • La empresa TRANSQUIME SRL, por ser de propiedad de terceras personas.

  • Cuotas de capital de DIESELEX SRL, por estar a nombre de terceras personas.

  • Los dineros en cuenta S. y dineros de instituciones bancarias por no haberse justificado la existencia de estos a la fecha de su separación.

  • Mejoras y construcciones del bien inmueble ubicado en la zona de Achumani en la calle 19 de la ciudad de La Paz.

Finalmente, declaró IMPROBADA la solicitud de reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle 19 Nº 40.

Por tanto, dispuso la división de los bienes declarados gananciales, al 50% entre los ex cónyuges Sarmiento-Jiménez, y si los mismos no admiten cómoda división, dispuso su remate en ejecución de fallos.

De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la demandada, la J. de la causa pronunció el Auto de 08 de marzo de 2022 que sale de fs. 2751 vta., a 2752, enmendando que la acción del Club Tenis La Paz corresponde a L.V.S.T., y que se declaró improbada la acción reivindicatoria del inmueble situado en la zona de Achumani calle 19 Nº 44. Con relación a los demás extremos solicitados de aclaración, dispuso que se esté a lo resuelto en sentencia.

Con relación a la aclaración y enmienda de sentencia interpuesta por el demandante, pronunció el Auto de 08 de marzo de 2022 que sale a fs. 2754, donde dispuso que se esté a lo resuelto en la sentencia, más aún cuando el Auto Supremo al que hizo mención el actor principal es del año 1983 y desde el año 2014 existe nuevo ordenamiento familiar.

  1. Resoluciones de primera instancia que dieron lugar a que la demandada G.H.J.P., por memorial que cursa de fs. 2756 a 2763, y el demandante L.V.S.T. por escrito de fs. 2765 a 2776, interpusieran recurso de apelación.

  1. Con esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 2865 a 2877 vta., por lo que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primer grado y sus respectivos Autos complementarios, y al haberse comprobado la separación de hecho desde abril de 1993, excluyó de la comunidad ganancial los siguientes bienes:

  • Oficinas en el edificio Castilla signadas con los lotes Nº 607, 608, 609 y 610, con una superficie útil en conjunto de 170 m2 y derecho al área de 19,92 m2, adquirida mediante Escritura Pública Nº 425 de 11 de agosto de 1995, registrada en Derechos Reales el 04 de septiembre de 1995.

  • Parqueo en el edificio Alameda signado con el Nº 55 ubicado en la avenida 16 de julio de la ciudad de La Paz, con número de M. Nº 2010990092012, adquirido por Escritura Pública Nº 365/93 de 1 de julio de 1993, registrado en Derechos Reales el 05 de julio de 1993.

  • Acción en el Club de Tenis La Paz a nombre de L.V.S.J., propiedad que la tiene desde el 27 de abril de 1998.

  • Vagoneta BMW X6, modelo 2013, con placa 5178 TNE, número de póliza 130659289.

M. en lo demás firme y subsistente.

La determinación de alzada fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por L.V.S.T..

  • El Convenio transaccional de 27 de septiembre de 1988 suscrito por ambos ex cónyuges, establece que desde esa fecha no coexistía vida conyugal, hecho que desencadenó para que L.V.S.T., demande el divorcio en abril de 2003, amparado en el art. 131 del Código de Familia, lo que mereció la emisión de la Sentencia Nº 380/05 que declaró improbada la misma; sin embargo, aclaró que dicho trámite se desarrolló con base en lo establecido en el Código de Familia, ahora abrogado, donde la desvinculación conyugal estaba sujeta a causales; en ese contexto alegó que, para la procedencia de esa pretensión subsumida en dicha causal se debía cumplir dos elementos, debiendo ser la separación de hecho consentida y continuada, lo que quiere decir que se requería de un cónyuge que decida separarse y otro que admita esa situación, pues solo en ese caso procedía el divorcio, criterio en el que se sustentó la citada Sentencia de divorcio que además de exigir el consentimiento de ambos cónyuges exigía que la separación sea mayor a dos años, situación diferente a partir del año 2013 donde solo a voluntad de una de las partes procede la separación de hecho, por tal razón es que no existe cosa juzgada respecto a la separación de hecho de años antecedidos al dictamen de la Sentencia (1993-2005), porque en dicha sentencia se analizó otros presupuestos que actualmente no son aplicables, por esa razón la pretensión del demandante de división y partición de bienes gananciales se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia familiar.

  • Los antecedentes fácticos demuestran que en dos oportunidades se intentó dejar sin efecto el vínculo matrimonial, circunstancia que hizo presuponer que la vía marital de los cónyuges se encontraba interrumpida; en ese fin, para constatar si efectivamente desde abril de 1993 no existía cohabitación y, por ende, se efectivizo la separación de hecho, analizó el elenco probatorio producido por las partes, donde infirió que las declaraciones de L.V.S.T. son consistentes en referir que desde abril de 1993 existió la separación de hecho; en contraposición G.H.J.P., que si bien refutó ese hecho, empero, lo hizo ingresando en una serie de contradicciones, pues indicó que existió una separación el 2003, para posteriormente indicar que ocurrió el 2004, contraposición de aseveraciones que genera duda sobre la veracidad de sus intenciones, es decir, sobre el no rompimiento de la vida conyugal.

  • Amparado en los informes psicológico y social que refirieron la existencia de una familia desestructurada, y en la declaración testifical de cargo producidos en el primer proceso de divorcio, así como en la asistencia familiar dispuesta para los dos hijos y la esposa –derechos que fueron ejercidos, tal como se observa de la liquidación solicitada por la ex cónyuge-, concluyó que en el caso existió rompimiento del proyecto de vida en común entre los ex cónyuges desde abril de 1993, pues ya no tenían comportamiento material ni afectivo.

  • Otro elemento que se constituye en trascendental para determinar el cese de la cohabitación, es la ubicación de los domicilios que corresponde a las partes y que fueron señalados en los diferentes procesos de divorcio intentando por las mismas partes; datos que permitieron concluir que L.V.S.T. se encuentra domiciliado en un mismo espacio geográfico (Calle 19 Nº 44, zona Achumani de la ciudad de La Paz), sin embargo, G.H.J.P. tiene consignados diferentes domicilios, haciendo suponer que hasta el tercer proceso de divorcio se encontraba habitando en otro domicilio real, y si bien en la gestión 2020 comenzaron a vivir en el mismo domicilio, pero como ellos mismos indicaron en la audiencia...

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