Auto Nº 919/2017 de Corte Suprema, 29-08-2017

Número de expedienteCB-90-16-S
Fecha29 Agosto 2017
Número de auto919/2017
EmisorSala Civil
as201720919

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 919/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: CB-90-16-S

Partes: Victoria E.P.V.. de S.. c/ A.N.P.G.V.. de P. y otros.

Proceso: Ordinario nulidad de venta.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 829 a 862, interpuesto por L.V.V.G. en representación de R.A.P.P., fs. 874 a 880 y vta., de B.I.P.P., fs. 885 a 913, de I.R.P.P. y el de fs. 917 a 943 y vta., interpuesto por L.V.V.G. en representación de R.M.P.P., en contra del Auto de Vista Nº Reg/S.C.II/ASEN. 056/18.04.2016, que cursa de fs. 818 a 826, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por V.E.P. Vda. de S., en contra de A.N.P.G.V.. de P. y otros, concesión de fs. 947, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El J. de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 334 a 341 y vta., declarando probada en parte la demanda respecto a la nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005, improbadas las excepciones perentorias opuestas por R.H.G.O. en representación de R.A.P.P. y Herederos de A.N.P.G., improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio contra la acción principal, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, opuestas por los demandados contra la acción reivindicatoria, sin costas.

Resolución que fue apelada por R.H.G.O. en representación de R.A.M.J., B.I. e I.R. de apellidos P. Paredes, por memorial de fs. 346 a 352 y B.I.P.P. de fs. 355 a 363.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba confirmó la Sentencia con los siguientes fundamentos:

Revisados los antecedentes procesales y la Sentencia apelada, se advierte que el A-quo dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relativos a la valoración de la prueba que otorga la ley, sana crítica y prudente criterio, valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, por lo que mal podría afirmarse que el A quo con un simple razonamiento desestima su prueba pericial la cual es de vital importancia por lo que se violó los arts. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento, pues el presente proceso no pretende declarar la interdicción de la demandante o su amnesia.

Señaló además que en el sub lite, se evidencia que V.E.P. efectivamente otorgó su consentimiento para la suscripción del documento de transferencia de 10 de mayo de 2005, esto sin embargo por un engaño de la apoderada del promitente comprador R.W.P.G., Sra. A.N.P.G., quien conforme se desprende la prueba desarrollada en el trámite del proceso, engañó a la promitente vendedora de que el documento que firmó fue para realizar la transferencia a su sobrino, decimos entonces que la vía correcta para demandar esta irregular transferencia era la nulidad y no la anulabilidad, puesto que como ya dijimos no existió falta de consentimiento.

Finalmente mencionó que para resolver el punto referido a que es falso que A.P. haya mentido o cizañado a R.P.G., al indicar que el bien inmueble tenía procesos judiciales, es necesario remitirnos a la prueba cursante a fs. 246-249, consistente en la declaración testifical de R.W.P.G. quien responde al punto 3 “bueno sobre esta pregunta mi apoderada Sra. A.N.P.G.V.. de P. me comunicó que la casa estaba en remate y que ella estaba tomando abogados de prestigio para poder recuperar el dinero pero me enteré que era mentira porque mi abogado averiguó y no había tal caso y hable a mi apoderada para que me comunicara con mi tía E. pero nunca se pudo y más bien ella me decía que mi tía ponía maldiciones que ella no quería saber nada de mi persona y por aquello anuló la venta”, se colige de esta prueba que se hizo uso de engaños, tanto a promitente vendedora como comprador, para evitar la transferencia a favor de R.W.P.. Por lo demás que la demandante haya tenido otros procesos, tal aspecto no es prueba pertinente en el caso presente paralelo o no a otros procesos.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Casación de L.V.V.G. en representación de R.A.P.P..

La recurrente señaló que se ha interpretado incorrectamente el art. 137 del CPC, ya que no se notifica a R.P.P. así como a los demás herederos, por lo que se debió notificar al defensor de oficio por los ausentes; señalo también que se ha incurrido en error de derecho y de error de hecho y se ha vulnerado lo garantizado por el art. 25 de la Ley 1760 pues se fundamenta las apelaciones diferidas, también existe violación, interpretación errónea a aplicación indebida de la ley, tanto en la forma como en el fondo, asimismo porque en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho y error de hecho y que el J. ha otorgado más de lo pedido es decir al resarcimiento de daños conforme el art. 984 del Código Civil, por lo que debió observarse el principio de pertinencia del art. 236 del CPC, mencionó que el Tribunal de primer grado respaldado por el Tribunal de segunda instancia, no ha cumplido con la obligación de valorar la prueba en congruencia de fundamento de la Sentencia recurrida y que la Sentencia omiten pronunciarse sobre las pruebas y que la misma contiene argumentos falsos y que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su procedimiento, indico así mismo que se ha violado el Art. 549 numeral 2 del Código Civil, pues se ha confundido la nulidad con la anulabilidad, finalmente reitera que hay violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley tanto en la forma como en el fondo y que existe error de hecho y error de hecho ya que se han entremezclado conceptos de nulidad y anulabilidad.

Que la prueba acompañada en fecha 18 de agosto de 2014 de fs. 375 a 410 no ha sido valorada por el Tribunal Ad quem que debió valorarla bajo el principio de la verdad material y sana crítica.

Por lo expuesto pide que donde se ha hecho una incorrecta valoración de la ley y de las pruebas se case declarando improbada la demanda y donde se ha advertido vicios de procedimiento se determine la nulidad de obrados con reposición de obrados.

Del recurso de casación de B.I.P.P..

Acusó que en la Sentencia apelada el A quo señaló que su difunta madre así como R.A.P.P. tenían ya la pretensión de apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto del litigio en forma parcializada, que el A quo realiza una errónea valoración e interpretación de los documentos, que además no valoró que existen dos apoderados de R.P.P. y que el A quo desestimó una prueba pericial psicológica ofrecida como prueba de descargo y que le ha otorgado más valor a una declaración testifical que a documentos existentes en obrados y que ha violado el art. 1286 del Código Civil al no haber considerado la prueba en su contexto real.

Indicó que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre en el fondo sobre los puntos resueltos por el inferior y que habría error de hecho en la apreciación de la prueba, además en error de hecho por omisión en la apreciación de las pruebas.

Que, el Tribunal de Alzada no ha valorado la prueba y sobre todo...

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