Auto Nº 802/2018 de Corte Suprema, 10-09-2018

Fecha10 Septiembre 2018
Número de auto802/2018
Número de expedienteChuquisaca 3/2018
EmisorSala Penal
as201810802

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 802/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018


Expediente : Chuquisaca 3/2018

Parte Acusadora : Z.G.S.

Parte Imputada : F.M.Q. de Z.

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. E.A.A.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 16 de enero de 2018, cursante de fs. 103 a 112 vta., F.M.Q. de Z., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 350/2017 de 4 de diciembre, de fs. 87 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Z.G.S. contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


  1. Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre (fs. 53 a 62), el J. Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a F.M.Q. de Z., absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.


  1. Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Z.G.S. (fs. 65 a 68 vta.) que previo memorial de subsanación (fs. 83 a 84) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 350/2017 de 4 de diciembre, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y dispuso anular la Sentencia apelada y siendo que el error cometido fue por el juzgador, no corresponde el reenvío del proceso; sino que dicho J., de manera inmediata, dicte nueva Sentencia, corrigiendo y subsanando el error cometido, motivando a la imputada la interposición del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 096/2018-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

  1. Transcribiendo los arts. 416 y 417 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en errónea y defectuosa aplicación e interpretación de la norma sustantiva penal (art. 351 del CP) y de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 444 de 15 de octubre de 2015 y 197 de 11 de julio de 2013; por cuanto, con una interpretación falaz, determinó la existencia de tipicidad, resultándole ridícula y arbitraría la decisión de ordenar al J. de origen que corrija de manera directa los supuestos defectos de la Sentencia para que la condene; alegando que, la Sentencia se había analizado y fundado en uno de los bienes jurídicos protegidos, teniéndose acreditado que la procesada procedió a invadir las áreas comunes; sin embargo, se absolvió sin tomar en cuenta el otro bien jurídico protegido, que era el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes; deducción que le resulta falaz e inaudita, por cuanto, el único bien jurídico protegido por el tipo penal sería la posesión sobre un bien inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido que se refiere al uso, goce y disfrute sobre un derecho real, resultándole imprescindible, que la víctima haya tenido físicamente la cosa inmueble, se haya servido o utilizado el mismo para algún fin; lo que no ocurrió, por lo que la Sentencia no le resulta contradictoria con la parte dispositiva; ya que, no se tuvo como demostrado que la acusadora particular haya acreditado posesión sobre el baño o haya ejercido algún derecho real sobre las áreas comunes, que era el único bien que alegaba en su querella, estableciendo la Sentencia de manera clara en su segundo párrafo del parágrafo II que Z.G.S. ocupa tres ambientes (tienda, trastienda y cocina) a través de sus inquilinos, que las áreas comunes de la que también es dueña en una fracción, no ha sido utilizada por B., ello en referencia al patio común, pues no se demostró que utilizó el patio común con anterioridad al hecho y sobre la utilización del baño estableció que era utilizada por la propia acusada; evidenciándose, que la sentencia no determinó como hecho probado que los inquilinos de la acusadora venían ejerciendo algún derecho real sobre el patio común.


Añade, que el Tribunal de alzada no consideró que el tipo penal es de resultado y exige tres modalidades: a) Que, el despojo se produzca invadiendo el inmueble; en su caso, no se puede invadir lo que es de uno mismo; puesto que, son comunes e indivisibles y de alícuota parte en régimen de copropiedad junto a la de los demás propietarios, resultándole absurdo concebir la existencia del hecho, cuando la Sentencia tuvo como hecho probado que su persona vino poseyendo las áreas comunes porque era un derecho que tiene sobre el mismo, acreditándose que su persona realizó mejoras, no habiéndose demostrado que la acusadora tenga posesión de las áreas comunes y menos venía ejerciendo algún derecho real; b) Que, el despojo se produzca manteniéndose en él; en su caso, se tiene probado que su persona es propietaria individual de una superficie de terreno dentro del inmueble, que a su vez son copropietarios de las áreas comunes, siendo además la poseedora junto a sus inquilinos por más de 20 años; y, c) El despojo se produzca expulsando a los ocupantes, en su caso, no se puede expulsar de un área común a alguien que jamás ocupó el mismo, habiéndose demostrado que la acusadora nunca utilizó el baño ni las áreas comunes por sí, ni por sus inquilinos, por lo que no puede alegar expulsión de un lugar donde jamás estuvo; aspectos que, evidencian que su persona no despojó; sin embargo, el Tribunal de alzada estaría forzando una subsunción por el hecho de haberse probado que su persona colocó una calamina en la puerta y haber restringido el paso a la querellante, sin considerar que el J. de mérito en aplicación de la teoría del delito realizó un trabajo de correcta subsunción y en aplicación del riesgo permitido, traduciendo su acción de poner calamina en la puerta de la acusadora como un riesgo lógicamente y jurídicamente permitido con el único afán de no permitir que delincuentes ingresen a su domicilio por los ambientes de la acusadora en resguardo de la seguridad de su familia y de todos los ocupantes de su inmueble; puesto que, la acusadora nunca ocupó personalmente el inmueble y cuando lo ocupaban sus inquilinos no hacían uso de las áreas comunes, menos del baño, quedando por meses su inmueble vacío, creando un peligro para los demás copropietarios. Al respecto, invoca los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 338/2007 de 5 de abril y 316/2006 de 28 de agosto.


  1. Denuncia, vulneración al principio de inmediación como vertiente integrante del debido proceso y vulneración al derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica; por cuanto, el Tribunal de alzada inobservando los arts. 413 y 414 del CPP, de manera parcializada y arbitraria exige que el J. de mérito de manera directa emita en su contra Sentencia condenatoria, haciendo creer que se trataría de un error de derecho y que por tanto no correspondería el reenvío del proceso, limitándole de poder ser juzgada ante un nuevo Tribunal en juicio de reenvío como correspondería; pues en todo caso, si el Tribunal de alzada advirtió que los errores del J. de origen eran de derecho, podía haberlas subsanado; sin embargo, conminó al mismo J. que sin reenvío emita Sentencia condenatoria, situación nunca antes visto en un Estado de derecho, evidenciando que lo resuelto fue una cuestión de hecho y no de derecho. Al respecto, invoca el Auto Supremo 022/2010 de 3 de febrero.


I.1.2. P..


La recurrente solicita, se declare fundado su recurso de casación, sentándose doctrina legal aplicable que la absuelva de culpa y pena del delito de Despojo.

I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 096/2018-RA de 26 de febrero, cursante de fs. 118 a 121 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada F.M.Q. de Z., para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre, el J. Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a F.M.Q. de Z., absuelta de la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes argumentos:


  1. Se tiene como hecho probado, que el bien inmueble pertenece a varios propietarios que tienen acciones individualizadas y áreas comunes de las que todos son dueños como ser patios, pasillos, propietarias en las que se encuentran Z.G.S. (querellante) y F.M. de Z. (imputada).


  1. Se tiene demostrado que la querellante es propietaria de 142.94 Mts2, ocupando tres ambientes tienda, trastienda y cocina, a través de sus inquilinos, no habiendo la misma habitado nunca el lugar, que el motivo del conflicto con la imputada es por la propiedad de un baño que se encontraría ubicado en el segundo patio (ex corral).


  1. Se tiene evidenciado que la imputada obstruyó el ingreso de la querellante al patio, al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso hacia el patio común, a lo que el 12 de junio de 2015, la querellante hubiese intentado retirar las calaminas, que no le fue permitido por la acusada y sus familiares.


  1. Que, la imputada ocupa una de las áreas comunes como el pasillo de ingreso, con una cafetería; asimismo, se ocupó de hacer refacciones de los patios del bien inmueble sin consentimiento de todos los propietarios; puesto que, la copropietaria querellante refiere no haber tenido conocimiento de aquello; puesto que, la acusada no le permitía el ingreso a los patios comunes.


  1. Es evidente que la imputada pretende oponer en instancias judiciales civiles la posesión continua, pacífica e ininterrumpida de un baño ubicado en el...

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