Auto Nº 673/2019 de Corte Suprema, 22-10-2019

Fecha22 Octubre 2019
Número de auto673/2019
Número de expedienteSC-CASAII-LP 23/2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 673/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 23/2019

Distrito: La Paz

Magistrado R.: Dr. R.T.E.

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fs. 290 a 294 interpuesto por J.O.R.A.B., representante de la Aduana Nacional de Bolivia contra el Auto de Vista Nº 104/18 de 4 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre F.H.I. contra la parte recurrente, el Auto de 12 de noviembre que concedió el recurso, el Auto N° 23/2019-A de 25 de enero que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso coactivo tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y T., emitió la Sentencia CT 02/2016 de 1 de marzo (fs. 182 a 192), declarando PROBADA la demanda de fs. 36 a 42, subsanada de fs. 46 a 47 de obrados, y probada la prescripción opuesta por el sujeto pasivo, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI 00023/10 de 12 de enero de 2010.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 104/18 de 4 de mayo de 2018 (fs. 284 a 285), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia CT N° 02/2016 de 1 de marzo.

Que, del referido auto de vista, la Aduana Nacional de Bolivia, representado por J.O.R.A.B. interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 294 de obrados, en el que se señalan los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:

El auto de vista recurrido, se limitó a realizar un escueto e insustancial argumento, invocando simplemente el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin haber expuesto una motivación basada en hechos o argumentos de derecho que fundamenten su decisión, soslayando de esa manera la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, emitir una resolución debidamente fundamentada. En consecuencia, el auto de vista vulneró el debido proceso al omitir deliberadamente aspectos primordiales de fondo conforme se solicitaron en el memorial de apelación.

Asimismo, refirió que el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Bolivia y toda la normativa detallada, establece que...

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