Auto Nº AS/0082/2022-RA de Tribunal Supremo, 15-04-2022

Número de sentenciaAS/0082/2022-RA
Fecha15 Abril 2022
Número de expedienteSanta Cruz 168/2021
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
Tipo de procesoAvasallamiento
PartesMinisterio Público a denuncia de José Gabriel Orellana Céspedes

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 082/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 168/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 9 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2021, cursantes de fs. 616 a 618; y, de fs. 632 a 637, M.R.P.C.; y, J.G.O.C.; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 94 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de J.G.O.C. en contra de M.R.P.C., por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30 de 13 de noviembre de 2020 (fs. 526 a 536), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a M.R.P.C., absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto por el art. 351 Bis del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en consecuencia, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el denunciante J.G.O.C. (fs. 543 a 547 vta.); y, la imputada M.R.P.C. (fs. 560 a 562 vta.); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 94 de 30 de julio de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de los presentes recursos de casación.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada M.R.P.C..

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y congruencia, respecto a su único agravio de apelación referente a la incorrecta aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo las normas que debían aplicarse los arts. 266, 267 y 363 inc. 3) de la referida norma; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera errada y tergiversada señaló que, no podía ingresar a modificar los hechos como probados y no probados; por cuanto, estaría tomando el lugar del Tribunal de instancia, que si entraría a valorar la prueba ingresaría en vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, concluyendo que, no era posible la modificación de la causa debiendo mantenerse la absolución simple; argumento que le resulta incongruente; por cuanto, no cuestionó que se valore nuevamente la prueba, ni que su agravio estuviere basado en lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, como erradamente interpretó el Tribunal de alzada, sino que, lo que cuestionó fue que, la Sentencia aplicó incorrectamente el art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que detalló de manera clara que su persona no cometió el delito de Avasallamiento, por lo que, debió aplicar los arts. 266, 267 y 363 inc. 3) del CPP; respecto a lo cual, no existe pronunciamiento en el fondo. Invoca el Auto Supremo 258/2018-RRC de 5 de junio.

III.2. Recurso del denunciante J.G.O.C..

  1. El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso al no anular la Sentencia que adolece de falta de fundamentación y congruencia; por cuanto, se apartó de las previsiones legales que rigen al juicio, así como de los marcos de razonabilidad y equidad, limitándose a analizar el derecho propietario de los inmuebles, sin pronunicarse sobre las acciones dolosas incurridas por la imputada y el avasallamiento sufrido, alegando que dichos aspectos se constituirían en un imaginario conflicto de colindancias y la medición de éstas, que debería ser resuelta por el Juez en materia civil y no penal, conclusión oficiosa que no le correspondía efectuar; por cuanto, el hecho acusado trató de medidas de hecho fraudulentamente incididas por la imputada, negándose el Juez de mérito a fallar sobre la conducta ilícita de la imputada, llevando el caso como si se tratara de una excepción de prejudicialidad o incompetencia, inobservando lo previsto por los arts. 42 y 44 del CPP; respecto a lo cual, le correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse de manera fundamentada sobre el fondo de su denuncia; no obstante, incurrió en incongruencia e indebida motivación, que afecta a sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de congruencia; en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 673/2019-RRC de 26 de agosto y “ANA – S2 0075 – 2016 de 16/11/2016” y las Sentencias Constitucionales 0088/2018-S1 de 23 de marzo, 0998/2012 y 0042/2018-S2 de 6 de marzo.

  2. Por otra parte, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado transgredió la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación respecto a que la Sentencia confundió las figuras jurídicas de absolución contenidas en el art. 363 inc. 1), 2) y 3) del CPP; por cuanto, absolvió a la acusada alegando que no se probó el hecho, cuando el art. 363 inc. 1) del CPP, refiere la probanza de la acusación y no del hecho como erróneamente señaló la Sentencia, sin realizar un examen de la probable comisión del delito, ni una valoración integral al conjunto de los elementos de convicción acumulados, lo que constituye defecto absoluto que transgrede el debido proceso; puesto que, no conoce porqué la Sentencia falló en su contra, omitiendo consignar las declaraciones testificales aportadas por la parte acusadora que consisten en una serie de funcionarios municipales, a fin de que el Tribunal de alzada pueda efectuar el debido control de legalidad; empero, no emitió una Resolución fundamentada. Invoca los Autos Supremos 0673/2019-RRC de 26 de agosto, 058/2016-RRC de 21 de enero y 74 de 19 de marzo de 2013 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 238/2018-S2 de 11 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR