Auto Nº 582/2015 de Corte Suprema, 10-09-2015

Número de expedientePando 15/2015
Número de auto582/2015
Fecha10 Septiembre 2015
Delito s         Homicidio Culposo y otro
EmisorSala Penal
as201510582


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 582/2015-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2015


Expediente : Pando 15/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : E.R.V.G.D. y otras

Delitos : Homicidio Culposo y otro


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 6 y 8 de julio de 2015, cursantes de fs. 337 a 357 vta. y 409 a 432, E.R.V.G.D. y D.V.C.A., respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, de fs. 289 a 297 vta. y su Auto Complementario de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, E.E.T.S. y F.I.E.Y. contra E.R.V.G.D., D.V.C.A. y M.M.B.T.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a E.R.V.G.D. y D.V.C.A., autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro y tres años de reclusión respectivamente; y, a E.R.V.G.D., absuelto de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP y, finalmente, a M.M.B.T.M., absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo.


b) Contra la mencionada Sentencia, D.V.C.A. y E.R.V.G.D., formularon apelación restringida (fs. 116 a 129 y 142 a 170), resueltos por el Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.


c) El 30 de junio y 1 de julio de 2015 (fs. 305 y vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto Complementario al Auto de Vista y el 6 y 8 de julio del mismo año, interpusieron recursos de casación.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:


II.1. Recurso de casación de E.R.V.G.D.:


1.- Bajo el epígrafe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de 20 de junio de 1941; Nº 417/30 de 19 de agosto de 2003; Nº 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y Nº 038 /2013-RRC de 18 de febrero de 2013” (sic), alega que: i) Denunció en el recurso de apelación restringida, la inobservancia del art. 11 inc. 2) del CP, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse considerado la causal de exención de responsabilidad penal y advertir que su actitud es emergente del ejercicio de un derecho, oficio o cumplimiento de la ley o de un deber, tampoco se advirtió que la Sentencia, no identifico los casos de la culpa consciente, donde no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal, siendo que el día de los hechos se encontraba atendiendo la consulta externa de la Caja de Salud a más de veinte personas, pese a que no le correspondía atender a la señora F.E., como se ratificó por los testigos C.R.T. y M.R.B.A. y E.G.G.A., por lo que existe la causal de justificación alegada oportunamente, que ameritaba la aplicación del art. 363 inc. 4) del CPP. No existe en el Auto de Vista una explicación adecuada respecto de esta causal de justificación eximente de responsabilidad, habiendo invocado el precedente contradictorio del Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941. ii) Existe errónea aplicación de la ley prevista en el art. 260 del CP, por haber presuntamente provocado una supuesta asfixia a la víctima, cuando su participación fue el 5 de marzo del 2015 y el fallecimiento ocurrió el 13 de marzo del mismo año, en el domicilio de los querellantes luego de dos altas de los centros médicos donde fue atendida, habiéndose roto el nexo de causa y efecto inmediato que precisa el tipo penal de Homicidio Culposo por el transcurso de tiempo, acreditándose solamente el resultado jurídico. Señaló que lo alegado por el Tribunal de apelación carece de lógica y razón, al atribuir culpabilidad de un hecho presuntamente cometido por omisión cuyo resultado ocurrió después de varios días de sucedido la presunta omisión, tampoco existe tentativa por tratarse de un delito instantáneo. iii) Afirma haber denunciado atipicidad de la conducta, porque su participación en el parto de F.I.E., fue como médico de consulta externa determinando su internación y verificando que la menor nació, llevándola a neonatología y entregando a la pediatra de turno, para concluir el trabajo de parto en la madre culminando su responsabilidad sin haber provocado la muerte de nadie; no existe acción, porque no existe una causal directa e inmediata entre la acción y la muerte de la menor; tampoco existe omisión porque llevó a la recién nacida a la sala de neonatología para volver a la sala de partos y concluir los trabajos propios del parto; no existe sujeto pasivo, porque después de su intervención no hubo ninguna consecuencia provocada como médico ginecólogo por la diferencia de tiempo entre su participación y el fallecimiento posterior. Sobre estos aspectos, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, denotando errónea fundamentación descrita en la Sentencia, aludiendo un delito doloso de Lesiones Gravísimas que se pretendió acomodar a su conducta, forzando la identificación de elementos constitutivos del tipo de Homicidio Culposo, contrariando los precedentes establecidos en los Autos Supremos: 417/2003 de 19 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero.


2. “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 179/2007 de 6 de febrero de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004, 562/2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 086 de 18 de mayo de 2006, 617 de 24 de noviembre de 007 y 141 de 22 de abril de 006, por la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como defecto absoluto y defectos de la sentencia”.- (sic), señaló haber denunciado defectos absolutos y de Sentencia al amparo de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 5) del CPP, por violación de derechos al debido proceso y a la defensa por parte del juzgador a quo, porque la prueba documental Nº 7, ofrecida por M.T.M., del libro: “Cuidados Neonatales de A.S.A., fue excluida del juicio; sin embargo, sirvió de base al Tribunal para su consideración en el punto “determinación de la verdad histórica de los hechos”, con el argumento de que no es un medio de prueba, sino medio de apoyo al Juez para resolver el conflicto; por consiguiente, se ha emitido el fallo en base a prueba que fue excluida; de esa manera no se permitió asumir defensa, observar u objetar esa prueba que además contraria el art. 333 del CPP; por lo que, la documental mencionada carece de valor legal y no debió ser tomada en cuenta en vulneración a los principios de oralidad, contradicción y publicidad. Asimismo, se vulnera el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados en el juicio y en valoración defectuosa de la prueba que no fue introducida al juicio, pero que sirvió para determinar su culpabilidad, de esta forma considera afectado el derecho a la defensa que le ubica en situación de indefensión por no haber tenido la oportunidad de contradecir la prueba excluida. Igualmente existe vulneración al derecho a un juicio previo, al haberse introducido prueba de oficio que fue excluida sin dar la oportunidad de ser oído en juicio y sin realizarse el control de convencionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional. Finalmente, indica afectación al derecho a la igualdad procesal, al haberse introducido de oficio prueba que fue excluida del proceso que a su vez, constituye defecto absoluto. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero.


3. “Contradicción respecto de los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre de 2006,Nº 286/2013 de 22 de julio de 2013, porque la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y especialmente porque se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no fueron advertidos e identificados en el Auto de Vista de 12 de junio de 2015”.- (sic), acusa haber denunciado en recurso de apelación restringida, defectuosa valoración de la prueba que conllevó asumir conclusiones de hechos inexistentes y no acreditados, sucintamente compulsados por el Tribunal de apelación, sin advertir muchos hechos, entre ellos: i) La existencia de contradicción en la valoración de las declaraciones de los testigos F.I.E. y E.E.T.S., respecto a C.R.T. y la pediatra C., que no demostró la obligación en la atención del parto. ii) Las declaraciones de Y.B.M.G. y H.L.T.S., denotan las no conformidades de la historia clínica de la menor atribuible a las pediatras. iii) El dictamen pericial de A.F.A., que concluyó que su persona no tenía ninguna responsabilidad, porque dictaminó un parto normal y sin complicaciones ratificando la prueba MP12, que se consideró como una prueba aislada no corroborada por ningún otro elemento de prueba. iv) No existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, de la declaración del testigo B.Á.Z.M.. v) Se analiza en forma sesgada la declaración de C.R.T. y se omite la declaración de E.G.G.A.. vi) Se omite analizar las declaraciones de la testigo M.Q.A.. vii) Se consigna el hecho falso de que la enfermera M.R.B.A., trabajó en el consultorio y estuvo presente en el parto. viii) El Tribunal de apelación, ratifica que la testigo A.G.G., explicó que la menor no tenía asfixia. ix) No se explica la transferencia de la menor en malas condiciones, en base a la hoja de transferencia, no se analizó la tomografía...

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